REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23 de febrero de 2024.
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 3275/2023.
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA MONTES DE OCA VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.633.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se recibió escrito de demanda de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTES DE OCA VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.633.922, debidamente asistida por la abogada en Erlen Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.392, en el cual solicitó ante este Tribunal se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído por ella con el ciudadano PAULINO JESÚS RODRÍGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.630.495, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 15, Folio 17 frente, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1984 y que cursa al folio ocho (08) del presente expediente.
Señaló la solicitante, que después de celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle 02, casa Nº 50 de la urbanización Santa Bárbara de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de esta unión procrearon un (01) hijo identificado como DARWIN DANIEL RODRÍGUEZ MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.621.160 de 38 años de edad, y además no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que reclamar, igualmente manifestó la solicitante que la vida en común fue interrumpida en virtud de que no era posible la convivencia, por la incompatibilidad de caracteres, acabándose poco a poco el amor entre ellos y originándose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por más de diez (10) años ya que se separaron de hecho el 20 de enero del año 2013. (Folios 01 al 10).
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2023, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al (el) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y boleta de citación al ciudadano PAULINO JESÚS RODRÍGUEZ RICO, antes identificado,folios once al trece (11 al 13).
En fecha 22 de enero de 2024, folios catorce y quince (14 y 15), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación después de haber sido firmada por el ciudadano Paulino Rodríguez, antes identificado, la cual agregada al expediente
En fecha primero (01) de febrero de 2024, folios dieciséis y diecisiete (16 y 17), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación después de haber sido firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Mirla Crismar Materán Gutiérrez, la cual fue y agregada al expediente
En esta misma fecha, folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Mirla Crismar Materán Gutiérrez, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al presente expediente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, riela nota secretaria dejando constancia que venció el Lapso para que la representación del Ministerio Público emitirá lo conducente.
-II-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio ocho (08), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 15, Folio 17 frente, del año 1984, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de diez (10) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto el demandado ciudadano PAULINO JESÚS RODRÍGUEZ RICO, antes identificado, fue citado en la forma personal por el alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2024, sin dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó mediante escrito de fecha primero (01) de febrero de 2024, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…)”, este Tribunal considera improcedente abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse lleno otro de los extremos de Ley; por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho del solicitante hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, la parte solicitante manifestó que no adquirieron bienes por lo tanto nada tienen que reclamar.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTES DE OCA VELIZ, plenamente identificada en autos, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído por ella con el ciudadano PAULINO JESÚS RODRÍGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.630.495, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 15, Folio 17 frente, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1984.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque respectiva nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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