Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos: MARY CRUZ SILVA ALVAREZ y JOCSAN GABRIEL BARRIOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.540.631 y V-19.551.812 respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA TORRES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.705.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 04/03/2024, cursante en los folios del uno (01) al siete (07), admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 06-03-2024, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha 14/03/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio conyugal fue en la calle la manga, Urbanización El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue interrumpida de hecho desde el día quince (15) de Febrero del año 2021, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 30/03/2012 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 02, Tomo: I, Folio: 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2012. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle la manga, Urbanización El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho el quince (15) de Febrero del año, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

MOTIVA
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MARY CRUZ SILVA ALVAREZ y JOCSAN GABRIEL BARRIOS DUGARTE, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 6 y 7 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal fue en calle la manga, Urbanización El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así la inexistencia de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los solicitantes.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.