REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diecinueve (19) de febrero de 2024
Años 213° y 165°
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS presentada por la ciudadana: LEONOR MARGARITA TIBERIO MACIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.073.800, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YRMA ELENA MACIAS DE CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.461.866, según poder que esta le confirió y que corre agregado a los autos, con domicilio residencial en la ciudad de Valencia Estado Yaracuy, asistida por los abogados LUCINDA ISABEL OCHOA CORTES y JOSÉ SAMUEL SEVILLA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.118.071 y V- 10.229.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 284.263 y 74.340, respectivamente, sin dirección de domicilio procesal, se declara su INADMISIÓN, porque la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados y conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 del 19 de Julio de 2000, caso Rubén Darío Guerra, Exp N° 00-0864 y que ha venido reiterando en otras decisiones, concluyéndose, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso aún de jurisdicción voluntaria, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando la ciudadana: LEONOR MARGARITA TIBERIO MACÍAS, sin ser abogado en ejercicio, EJERCE UNA REPRESENTACIÓN JUDICIAL CON PODER, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa ESPECIAL CAPACIDAD DE POSTULACIÓN que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, razón por la cual no ha lugar en derecho la solicitud que se interpuso. Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ