REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

AP31-S-2014-000771
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES Y APODERADOS:
SOLICITANTES: ciudadanos GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.665.445 y V- 4.350.679 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogadas ELBA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, EUNICE TIRADO RODRÍGUEZ y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.576, 58.451 y 28.301, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.301.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

-I-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO, todos plenamente identificados, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en razón de la distribución respectiva en fecha 05 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los solicitantes.
En fecha 26 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la solicitante consignó original del poder donde consta su representación y fotostatos, a los fines de su certificación.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Secretario dejó constancia de haber librado las copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la solicitante solicitó copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron retiradas en la misma fecha.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas y en esta misma fecha se requirieron fotostatos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la solicitante consignó copias simples solicitadas para su certificación, acordadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Secretario dejó constancia de haber librado las copias certificadas, acordadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la solicitante retiró las copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2015, la solicitante asistida de abogada solicitó se decrete la Conversión en Divorcio y la notificación al cónyuge.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó librar Boleta de notificación al cónyuge y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, donde se encontrará a la disposición de las partes para cuando lo requieran.
En fecha 02 de febrero de 2024, la solicitante consignó poder a la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, de igual forma, solicitó el abocamiento de la Juez y ratificó diligencia de fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2024, el solicitante consignó poder a la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, solicitó el abocamiento de la Juez y se dio por notificado de las solicitudes de fecha 15 de abril de 2015 y 02 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a abocarse al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los ciudadanos GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 770, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Indicaron que, su último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Apartamento H-2-42 del Conjunto Residencial Casa de Campo, ubicado en la Avenida principal de La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que, procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ALEJANDRO MANZANILLA AFRICANO e ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO, según consta de copias certificadas de actas Nos. 646 y 679 respectivamente, actualmente mayores de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adujeron que, celebraron Capitulaciones Matrimoniales, según consta en documento protocolizado el 29 de septiembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo 2do.
Además que, durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes.
Que en su unión matrimonial surgieron una serie de desavenencias y problemas que consideraron hicieron imposible su vida en común, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron se sirviera decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Establece el artículo188 del eiusdem lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. (Negrillas del Tribunal).
Establece el artículo 189 del eiusdem lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, artículo 190 del eiusdem lo siguiente:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO, en fecha 13 de febrero de 2014, razón por la que se deduce que transcurrió íntegramente el lapso de un año sin producirse reconciliación entre los cónyuges, conforme se desprende de la declaración posterior de los mismos, razón por la que concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Los hechos afirmados por los cónyuges solicitantes, relacionados con su desavenencias surgidas entre ambos, que han hecho imposible la vida en común, se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente transcrita, en cuya virtud es forzoso concluir que en el caso de marras se cumplen las exigencias previstas en la misma, razón por la que concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA y LUIS FÉLIX MANZANILLA TREJO, el cual contrajeron en fecha 29 de noviembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 770 folio 59 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal en caso de que ella existiese.
Cuarto: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Estado Miranda y a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN HENRIQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWIN HENRIQUEZ.



AP31-F-S-2022-001585
AMB/EH/EEHC