REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
Expediente AP31-F-S-2024-000332
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: SAVERIA DE PAOLA DE SCARFONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-975.797.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SONIA SGAMBATTI, MYRIAM ALARCON y NORKA COBIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.779, 14.060 y 100.620, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la tutela traída a este órgano jurisdiccional por la ciudadana SAVERIA DE PAOLA DE SCARFONE, quien en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
Que, solicita la rectificación de su acta de matrimonio, expedida por ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo Nº 247, año 1977, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega que se cometió un error involuntario al identificar su nombre como “SEVERINA” siendo lo correcto “…SAVERIA…”.
Adujo que el error deviene de la transcripción en los datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se le idéntico como “SEVERINA”, tanto así que dicho error fue subsanado en el tiempo por dicho ente y en tal sentido, le fue expedida cédula de identidad con la debida corrección en la cual se desprende que su nombre es “SAVERIA”
Señaló que nació en la Comune Di Scalea, Provincia Di Consenza, Italia, conforme consta en acta No. 49, del año 1955, parte I, Serie A, la cual consignó a las actas, y asimismo acompañó Pasaporte de la República Italiana, emitido en fecha 19 de junio de 1970, del cual se desprende igualmente el nombre de la solicitante.
Que, por tal motivo solicita se ordene la corrección de su acta de matrimonio y se inserte nota marginal en la que quede determinado que el verdadero nombre de la solicitante es “SAVERIA”.
III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que “…los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,…” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de rectificación de acta de matrimonio , donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden factico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el acta traída para su rectificación se refiere a un acta de matrimonio, la cual viene hacer la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta contrajo nupcias.
Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se reclama, distinguida con el No. 247, folio 255 levantada el día 28 de septiembre de 1977, ante Junta Municipal Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la contrayente fue identificada como “SEVERINA”.
De igual forma, consignó documentales del cual se desprende el error en el nombre de la solicitante, correspondiente al Título de Bachiller en Ciencia, emitido por el Ministerio de Educación, Carnet de la Universidad central de Venezuela, copias de las distintas cédulas de identidad obtenida por la solicitante, a fin de verificar la existencia del error acaecido en relación al asentamiento administrativo de su nombre.
En este sentido, del acervo probatorio, verificando que al ser el acta de nacimiento aquella declaración que contiene las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, en la cual entre otras surge la constancia del nombre que se le ha dado al recién nacido, ello en atención al derecho constitucional contenido en la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes, por lo que se observa tanto de dicha acta como del pasaporte italiano identificado 6597286/P con que ingresó al país, que la solicitante lleva por nombre “SAVERIA”, y no “SEVERINA”, como fuere asentado en el acta de matrimonio objeto de la presente rectificación, cuyo error pudo deberse al asentamiento erróneo ante el órgano encargado de la identificación ciudadana, realizara en la expedición de la cédula extrajera, siendo que dicho error fue debidamente corregido a posteriori, en razón de que como quedara asentado el acta de nacimiento italiana de la solicitante señala de manera clara que su nombre es SAVERIA, por lo que ha quedado verificado el error cometido en el acta de matrimonio objeto de la presente tutela. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgado al acta de matrimonio de la ciudadana SAVERIA DE PAOLA, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de matrimonio No. 247, levantada ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 247, año 1977 y en consecuencia donde se lee “SEVERINA”, debe tenerse como “SAVERIA”. Así declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana SAVERIA DE PAOLA DE SCARFONE, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de matrimonio No. 247, levantada el día 28 de septiembre de 1977, ante la Junta Municipal Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserto al folio 255 de los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 1977, en consecuencia donde se lee “SEVERINA”, debe tenerse como “SAVERIA”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de matrimonio.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO ACC.,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACC.,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.



















AMB/EH
Exp: AP31-F-S-2024-000332