REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 58.974

DEMANDANTE: ILSE ISELA HIDALGO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.984 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RUBBER A. SEQUERA J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 192.254, de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.305.341, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado por la ciudadana ILSE ISELA HIDALGO TORTOLERO, debidamente asistida por el abogado RUBBER A. SEQUERA J., interpuso formal demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de Agosto del año 2.023, se le dio entrada a este juzgado.
SEGUNDO: En fecha 06 de Octubre del año 2.023, se admite la presente demanda.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, este Juzgador estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los

dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días continuos dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Octubre 2.023

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - 6 7 8
9 10 11 - 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

Total: 24 días continuos.
Noviembre 2.023

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 1 2 3 4 5
6

Total: 6 días continuos

Total: 30 días continuos de despacho.

Al día 06 de Noviembre del 2.023, transcurrieron los treinta (30) días continuos de despacho, para gestionar la citación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 06 de Octubre del 2.023, el lapso de 30 días continuos para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 06 de Noviembre del 2.023; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana ILSE ISELA HIDALGO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.984 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RUBBER A. SEQUERA J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 192.254, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.305.341, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am).

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.

Exp. Nro. 58.974
IJGM/gmgd.-