REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.645
DEMANDANTES: ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ y CHARLIE ESTEBAN PERNIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.443 y v-11.809.686, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 35.446 y 168.564 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS:


DEFENSORA AD LITEM y REPRESENTANTE SIN PODER: DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCIA y JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.615.735, V-17.032.438, V-17.060.749, V-17.471.435, todos de este domicilio.
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA N° 94.806
Abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el IPSA N° 110.982
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vista la solicitud de medidas cautelares realizada en el libelo de la demanda y ratificada y modificada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.446, de este domicilio, contra los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCIA, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ Y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.615.735, V-17.032.438, V-17.060.749, V-17.471.435 y V-18.311.537, todos de este domicilio, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…RATIFICAR la solicitud que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles, propiedad de los codemandados JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ Y KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO, correspondientemente, según consta en los respectivos documentos de propiedad que ya previamente fueran consignados en el escrito ratificado en referencia y que aqui doy por reproducidos, señalando que sus originales se encuentran en los respectivas Tomos y Protocolos llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, los cuales paso a identificar de la siguiente manera:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 19, de la manzana 10, de la urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349mts2), cuyos linderos con los siguientes: NORTE: en trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts) con parcelas 57 y 56; SUR: En trece metros con setenta y siete centimetros (13,77 mts) con la calle 3 de la urbanización; ESTE: en veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (25,64 mts) con la parcela 20 y OESTE: En veinticinco metros con treinta y siete centímetros (25,37 mts) con la parcela número 18. Este inmueble le pertenece al demandado JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, C.I. No- V-17.471.435, en un cincuenta por ciento (50%), según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el No. 2013-4551, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 311.7.12.1.9901, el cual consigné en copla simple marcado con la letra "A" y que aquí doy por reproducido.-
SEGUNDO: Un inmueble constituido por la Villa No. 10, Tipo B (2), que forma parte integrante del Conjunto Residencial "Villas Cullidero", ubicada en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, calle 13-2, manzana 13, parcela 39/45, en jurisdicción de Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163mts2), conformada por una vivienda de dos (2) plantas, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: con pared fachado norte de conjunto; SUR: con área de circulación vehicular y peatonal del Conjunto y pared fachada sur del mismo; ESTE: con pared fachada este del Conjunto Residencial y OESTE: con la villa 9. Este inmueble le pertenece a los demandados JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, C.I. No. V-17.471.435 y KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO, C.I. No. V-18.611.537, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2012, bajo el No. 2012-483, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 311.7.12.1.4688, correspondiente al folio real del año 2012, el cual consigné en copia simple marcado con la letra "B" y que aquí doy por reproducido.-
Ciudadana Juez, en segundo término, paso ahora a MODIFICAR la anterior solicitud en referencia, CAMBIANDO O SUSTITUYENDO la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los otros dos (02) inmuebles restantes alla señalados e identificados en el escrito que se modifica, por solicitud de MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes muebles:
TERCERO: Pido se decrete medida de embargo sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) que el demandado JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, C.I. No. V-17.471.435, posee en propiedad dentro del capital social de la compañía anónima E & P PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A., con registro de información fiscal (RIF) No. J-40149371-8 y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 193-A, número de expediente 315-24907, según consta y se evidencia de documento constitutivo estatutario que en este acto consigno, cuyo original reposa en la antes señalada oficina de Registro Mercantil Segundo.-
CUARTO: Pido se decrete medida de embargo sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) que la demandada KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO, C.I. No. V-18.611.537, posee dentro del capital social de la sociedad mercantil "E & P PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A.", con registro de información fiscal (RIF) No. J-40149371-8, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 193-A, expediente No. 315-24907, según consta en el documento constitutivo estatutario que aquí se acompaña, cuyo original reposa en la citada oficina de Registro Mercantil.-
Ciudadana Jueza, se evidencia en el anexado documento, que estos co- demandados JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ Y KAREN ASTRIA ESCALANTE DE PACHECO, son los únicos propietarios y accionistas de la empresa antes identificada E & P PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A.-
En tal razón, pido con respeto, se acuerde esta medida de embargo y se comisione al correspondiente Tribunal Municipal ejecutor de medidas, para la práctica de la misma y pido se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del lapso señalado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda se acompañaron suficientes medios de prueba que acreditan el derecho reclamado y para cuyos efectos, ratifico el CAPITULO VI del escrito libelar, que hiciéramos de conformidad con lo dispuesto en el ART. 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, en concordancia con el Art. 585 de este Código, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme la argumentación esgrimida en la demanda, la cual doy enteramente por reproducida en este escrito, tanto y en cuanto estimo que he adjuntado a la demanda las pruebas que acreditan la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, respectivamente.
Considero firmemente que si encuentran suficientemente llenos los extremos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto al el fumus bomnis luris y el periculum in mora, dada la naturaleza de la demanda, motivada al impago de forma oportuna y honrosa de mis honorarios profesionales, motivada a la falta de comunicación de los demandados con mi persona, especial mención hago a la diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal en su gestión de citación personal de los mismos, donde se desprende claramente que varios de ellos no moran o no habitan en sus direcciones conocidas, lo que agrava en panorama para mis derechos, debiendo someterme a este proceso a juro en defensa de mi honor y dignidad pisoteada por la deslealtad de los demandados, donde la situación de inflación general de precios ha agobiado mi vida personal y familiar, tener que tragarme la decepción de haber sido traicionado por cuatro clientes en los que confié y a los que traté como un caballero, obligándome a acudir a la vía judicial por falta de honrar ese compromiso, es injusto, por eso pido justicia, justicia expedita y garantía de la ejecución del fallo de forma oportuna. -…”
Por otra parte la codemandada KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.611.537, de este domicilio, representada por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.982, en escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2022, en el cuaderno principal de este expediente alegó la falta de cualidad de su representada.
Esa falta de cualidad fue declarada CON LUGAR, en sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha previa la publicación de esta sentencia.


II
Observa esta juzgadora que el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN las medidas cautelares se solicitan sobre bienes propiedad de los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, antes identificados.
De los documentos traídos a los autos por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, que corren a los folios 406 al 411, consistente en copia simple de solicitud de partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal formada por los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que homologó la liquidación y partición amistosa hecha por dichos ciudadanos. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tales documentos se evidencia que dichos ciudadanos decidieron que los bienes sobre los cuales se solicitaron las medidas cautelares, cuales son:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 19, de la manzana 10, de la urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (349mts2), cuyos linderos con los siguientes: NORTE: en trece metros con setenta y cuatro centímetros (13,74 mts) con parcelas 57 y 56; SUR: En trece metros con setenta y siete centimetros (13,77 mts) con la calle 3 de la urbanización; ESTE: en veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (25,64 mts) con la parcela 20 y OESTE: En veinticinco metros con treinta y siete centímetros (25,37 mts) con la parcela número 18.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por la Villa No. 10, Tipo B (2), que forma parte integrante del Conjunto Residencial "Villas Cullidero", ubicada en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, calle 13-2, manzana 13, parcela 39/45, en jurisdicción de Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163mts2), conformada por una vivienda de dos (2) plantas, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: con pared fachado norte de conjunto; SUR: con área de circulación vehicular y peatonal del Conjunto y pared fachada sur del mismo; ESTE: con pared fachada este del Conjunto Residencial y OESTE: con la villa 9.
TERCERO: CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) que el demandado JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, C.I. No. V-17.471.435, posee en propiedad dentro del capital social de la compañía anónima E & P PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A., con registro de información fiscal (RIF) No. J-40149371-8 y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el No. 2, Tomo 193-A, número de expediente 315-24907.
Tal como se evidencia de los documentos antes señalados, el ciudadano JORGE LUIS PACHECO ESCALANTE, expresamente renunció a los derechos de propiedad que tenía sobre dichos bienes a favor de la ciudadana KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, quien pasó a ser la única propietaria de los mismos y asi lo homologó el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la sentencia interlocutoria de esta misma fecha que corre en la pieza 2 del cuaderno principal de este expediente, se determinó que la ciudadana KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ, titular la cédula de identidad N° V- 18.611.537, de este domicilio, no tiene cualidad para sostener este proceso. Como consecuencia de la determinación anterior, esta juzgadora concluye que la solicitud de medidas cautelares debe ser rechazada, por verificarse un impedimento para su trámite y es que los bienes sobre los cuales se solicita, son propiedad de una persona que no tiene cualidad en la causa. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ contra los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ.
Se ordena la notificación de los ciudadanos ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, PATRICIA ALEJANDRA RIVERO GARCIA, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, y KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIERREZ o a su defensora ad litem o representante sin poder. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2024, siendo las 3:15 minutos de la


tarde. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular











Exp. 56.645
LO/cc