REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de febrero del 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.970.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS ORLANDO RANGEL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454 y 200.326.

PARTE DEMANDADA: PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Transito adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OBLIGACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 24.878
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de febrero de 2023, la ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.970, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454, incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OBLIGACIÓN, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.878 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2023, este Tribunal admite la pretensión y ordena el emplazamiento de la parte demandada. se libró Boleta de Citación.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.970, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454 y otorga poder apud acta a los abogados UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS ORLANDO RANGEL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454 y 200.326.
En la misma fecha la referida ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ ut supra identificados, consigna diligencia mediante el cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 17 de la pieza principal).
Seguidamente en fecha siete (07) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte de la ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 18 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de abril de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256, parte demandada, a los fines que sea agregada a las actas que conforman el presente expediente (folios 19 y 20 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256, no compareció ni por si ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, (Folios 23 y 24 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 comparece la ciudadana PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256, y suscribe diligencia mediante la cual solicita se le sea designado un Defensor Público por tener problemas de salud y económicos.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre este Tribunal acuerda oficiar a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que le sea nombrado un Defensor Público a la ciudadana PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256, parte demandada en la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos en materia Civil, Mercantil y Transito adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana PEGGY YASMIN PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256, parte demandada en la presente causa y consigan escrito mediante la cual arguyen la inepta acumulación de pretensiones y solicitan al Tribunal se desestime la presente pretensión.
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESCRIPCÓN EXTINTIVA
Se constata del libelo que, la ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.970, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454, incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OBLIGACIÓN a tal efecto señala:
… Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito Primero: la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las obligaciones contraídas por mi persona en el mencionado contrato de Opción de Venta. Segundo: sea declarado el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la ciudadana PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO y Tercero: se declare como venta pura y simple el mencionado contrato y se obligue a la demandada a protocolizar la documentación necesaria, de manera que pueda surtir los efectos legales que correspondan. por ultimo solicito que la demanda se le dé el curso de ley correspondiente y tramitada se declarada CON LUGAR con la natural condenatoria en costas
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que la pretensión contenida en la presente demanda, está dirigida a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conjuntamente con PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OBLIGACIÓN siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las obligaciones contraídas en el contrato de Opción de Venta suscrito con la ciudadana PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256 y sea declarado el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la referida ciudadana PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO ut supra identificada, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, asi lo dejo establecido LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 834 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 Expediente 21-126, en un caso análogo al de autos bajo los siguientes términos:
Pasa esta Sala a deducir si las pretensiones referidas a “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL DE LA OBLIGACIÓN en contra y (…) SUBSIDIARIAMENTE DECLARE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, pueden acumularse en una misma demanda.
Con respecto a la prescripción extintiva se define como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un tiempo determinado, es un procedimiento mero declarativo, pues la misma procede con el transcurso del tiempo y una vez cumplido el transcurso del tiempo extingue la obligación personal de quien la solicita y no hace nacer otro derecho.
La consecuencia y fin último de este procedimiento es que solo hace extinguir la acción contra ese crédito o derecho, es decir, solo con respecto a la obligación que se tenía, desvanece la acción o pretensión sobre una obligación determinada, solo eso, por ello no nace otro derecho o facultad para el beneficiario de la prescripción.… omissis… Con respecto a la segunda pretensión de que se declare el cumplimiento de contrato, se debe acotar que este es un procedimiento netamente contencioso y debe impulsarlo el demandante una vez verificado el incumplimiento, aquí las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para obtener sentencia a su favor, respectivamente, y pueden solicitar resarcimiento de daños y perjuicios, con esto, aclara la Sala, no deben acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean distintos, aunado al hecho que el demandante (comprador) pretende adquirir un bien inmueble por un procedimiento que no persigue tal fin… omissis… En consecuencia y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras, se evidenció que el demandante, solicitó una acción mero declarativa por prescripción extintiva decenal y subsidiariamente un procedimiento contencioso de incumplimiento de contrato, lo que no es compatible pues los procedimiento son distintos, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, solicitó una acción mero declarativa por prescripción extintiva y subsidiariamente un procedimiento contencioso de incumplimiento de contrato, lo que no es compatible pues los procedimiento son distintos, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Se indica que por cuanto dicho vicio de orden público y se limita únicamente a tal declaratoria de mero derecho, no se trabo la litis ni se tocó el fondo con el presente pronunciamiento. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OBLIGACIÓN incoada por la ciudadana MERLIN MARILU HEREDIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.970, asistida por el abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 200.454, contra la ciudadana PEGGY YASMIN PEREZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V-9.684.256 por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer.
Exp. N°. 24.878

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo