REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.089.625 V- 7.057.047 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.069.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – IMPROCEDENTE- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR -PROCEDENTE).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2024 (folio 38 y su vto de la I Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparecen los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997 y presentan escrito de ratificación de medidas con anexos (folios 02 al 10 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veinte (20) de febrero, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 11)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora que en el libelo de demanda en referencia a la solicitud de medidas que: (folio vto 2 y 4 de la Pieza Principal):
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
… omissis… de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93.5 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitamos se decrete medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, según copia de inventario de bienes aportados como capital social, el cual forma parte integral del expediente mercantil de dicha empresa que reposa en el señalado Registro Mercantil bajo el Expediente N° 315-94802, la cual se anexó a la demanda marcada "C", … 1. Chuta marca Kenworth, color verde, año 2009, Placa: A91AC1G con batea Placa: A58AS1G… 2. Chuto marca Kodiak, color blanco, año 2008, Placa: A28AK4G, con batea Placa: A57BB1G… 3. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 580-GBB, con batea Placa: A55BB8G… 4. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 560-GBB, con batea Placa: A56BB2G… 5. Chuto marca R-600 color blanco, año 1985, Placa: 42P-LAJ, con batea Placa: A55BBOG… 6. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 22-R-GBC, con batea Placa: A56BB0G… 7. Chuta marca Internacional, color azul, año 1981, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A57AY8D… 8. Chuta marca Mack, color amarillo, año 1976, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A20APOF
Solicitamos que dichos d despachos de embargo estén dirigidos a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde puedan ser encontrados los supra señalados bienes muebles facultándolos para subcomisionar de ser necesario para la ejecución de la medida, considerando la naturaleza de los bienes embargados. Igualmente, requerimos muy respetuosamente que el embargo sea decretado por el doble de la cantidad demandada con la resolución del contrato.
a los fines de determinar la pertinencia de esta medida, se debe observar que la norma establece que la misma procederá para garantizar los créditos marítimos, tal como el que aquí se demanda, pues al respecto la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 93 numeral 5 señala que serán créditos marítimos: "Gastos y desembolsos relativos a la cuesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que este o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación

En cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR alega:
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Procedimientos Marítimos, concatenado con el artículo 93 numeral 5 de la Ley de Comercio Marítimo, por encuadrarse el presente asunto en la denominación de crédito marítimo, solicitamos se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 constituido por una Villa signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número civico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia, según se desprende de documento de propiedad de fecha 28 de septiembre del año 2006, asentado bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya copia se anexa marcada "E" de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y que hago valer reservándome la oportunidad para su consignación en copia certificada.

A su vez, expone la parte accionante en su escrito de ratificación de medidas de fecha seis (06) de febrero de 2024 (folio 02, 03 y sus vtos del presente cuaderno de medidas):
“(…) …"… DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO… Asimismo, RATIFICAMOS de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93.5 de la Ley de Comercio Marítimo, la solicitud de pronunciamiento sobre medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, según copia de inventario de bienes aportados como capital social, el cual forma parte integral del expediente mercantil de dicha empresa que reposa en el señalado Registro Mercantil bajo el Expediente N° 315-94802, la cual se anexó a la demanda marcada "C", y cuyo traslado en copia certificada al Cuaderno de Medidas solicitamos en este acto:… 1. Chuta marca Kenworth, color verde, año 2009, Placa: A91AC1G con batea Placa: A58AS1G… 2. Chuto marca Kodiak, color blanco, año 2008, Placa: A28AK4G, con batea Placa: A57BB1G… 3. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 580-GBB, con batea Placa: A55BB8G… 4. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 560-GBB, con batea Placa: A56BB2G… 5. Chuto marca R-600 color blanco, año 1985, Placa: 42P-LAJ, con batea Placa: A55BBOG… 6. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 22-R-GBC, con batea Placa: A56BB0G… 7. Chuta marca Internacional, color azul, año 1981, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A57AY8D… 8. Chuta marca Mack, color amarillo, año 1976, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A20APOF… A tal efecto, solicitamos sea traslado al cuaderno de medidas respectivo, en copia certificada el documento fundamental sobre el cual basa la pretensión, siendo este el CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA TRANSPORTE y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE EMBARCACIONES suscrito en fecha 13 de enero de 2022 por las sociedades mercantiles A.A MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., RIF J-304134878, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedando anotado bajo el Numero 55, Tomo 10-A-314 de fecha 06 de febrero de 1997, y CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, el cual cursa anexo a la demanda marcado "B".… Asimismo, ratificamos la solicitud referida a que dichos despachos de embargo estén dirigidos a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde puedan ser encontrados los supra señalados bienes muebles facultándolos para subcomisionar de ser necesario para la ejecución de la medida, considerando la naturaleza de los bienes embargados. Igualmente, requerimos muy respetuosamente que el embargo sea decretado por el doble de la cantidad demandada con la resolución del contrato.… A tal efecto, ratificamos el argumento referido a que a los fines de determinar la pertinencia de esta medida, se debe observar que la norma establece que la misma procederá para garantizar los créditos marítimos, tal como el que aquí se demanda, pues al respecto la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 93 numeral 5 señala que serán créditos marítimos: "Gastos y desembolsos relativos a la cuesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que este o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación."… DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR… Ciudadana Jueza, con mucho respeto, consideramos pertinente recordar que, en protección del Derecho Constitucional a la Defensa, debe acudirse al poder cautelar que le es inherente a todo Juez por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado. Por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional y a la Tutela Judicial Efectiva, requiere siempre de mecanismo cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en la totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada, o al menos, menoscabada… En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio respecto a la materia cautelar y sus presupuestos de procedencia: … "La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar. la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, existe el segundo de los requisitos inmanente a toda medida cautelar, como es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.… De allí que puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompaño un medio de prueba que constituya presunción graves de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas". Sala Constitucional del TSJ, 24 de agosto de 2004, Exp. 04-1134. (Negrillas y subrayado nuestro) … De manera tal que la protección cautelar constituye sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a la que todo juez, una vez cumplidos los requisitos, debe dar uso sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oidas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.… Es por ello que en este acto RATIFICAMOS la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, demandado subsidiariamente en indemnización por enriquecimiento sin causa; constituido por una Villa signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia, según se desprende de documento de propiedad de fecha 28 de septiembre del año 2006, asentado bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya copia se anexó marcada "E" de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola valer, reservándonos la oportunidad para su consignación en copia certificada, documental que solicitamos en este acto sea traslada al cuaderno de medidas respectivo, en copia certificada, conjuntamente con copia certificada del CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA TRANSPORTE Y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE EMBARCACIONES suscrito en fecha 18 de enero de 2022 por las sociedades mercantiles A.A MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., RIF J-304134878, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedando anotado bajo el Numero 55, Tomo 10-A-314 de fecha 06 de febrero de 1997, y CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47. Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, este último documento el cual cursa anexo a la demanda marcado "B"; del cual se desprende la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que nos asiste.… En ese orden, consignamos en este acto marcada "II", impresión fotostática de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Juicio de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, en la cual confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL y ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; juicio este que se encuentra en fase de ejecución y el cual implica la partición del bien inmueble constituido por una Viila signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia; decisión que puede ser verificada por notoriedad judicial en el siguiente enlace: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MARZO/732-29-15.737-.HTML: la cual constituye prueba de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Embargo a saber:
Embargo sobre: 1. Chuto marca Kenworth, color verde, año 2009, Placa: A91AC1G con batea Placa: A58AS1G
2. Chuto marca Kodiak, color blanco, año 2008, Placa: A28AK4G, con batea Placa: A57BB1G
3. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 580-GBB, con batea Placa: A55BB8G
4. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 560-GBB, con batea Placa: A56BB2G
5. Chuto marca R-600 color blanco, año 1985, Placa: 42P-LAJ, con batea Placa: A55BBOG
6. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 22-R-GBC, con batea Placa: A56BB0G
7. Chuta marca Internacional, color azul, año 1981, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A57AY8D
8. Chuta marca Mack, color amarillo, año 1976, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A20APOF los cuales son bienes aportados por los accionistas como capital social, de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EA PETROLUXE, C.A
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Ahora bien, luego de realizar las consideraciones precedentes es importante destacar, que el embargo preventivo decretada por los órganos jurisdiccionales marítimos, conlleva a la inmovilización o restricción a la salida de un buque la cual sólo procede en virtud de un crédito marítimo, pues dicha medida, es solicitada a los fines de que mediante su decreto sea interrumpido el lapso de un (1) año para la extinción o caducidad del mismo, de manera que el embargo preventivo que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, el cual está claramente definido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, de la Ley de Comercio Marítimo, bajo los siguientes términos:
Artículo 92: A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.

En cuanto a los requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, se requiere hacer un análisis del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 97: Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval…” (Resaltado de este Tribunal).

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que la ley especial exige sólo dos requisitos para la procedencia del embargo preventivo de buques, a saber:
1. - Que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley (Ley de Comercio Marítimo): Esto es, los créditos establecidos en los artículos 93 de la Ley de Comercio Marítimo, citado con anterioridad en este fallo.
2. - Que la demanda se fundamente en documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado (fumus boni iuris): Para la demostración del derecho, como se dijo anteriormente, es indispensable la alegación de circunstancias fácticas o el suministro de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud.
De los requisitos precedentemente analizados para la procedencia del embargo preventivo de buques, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, se nota claramente que para que el Juez Marítimo de Primera Instancia decrete el embargo preventivo de un buque basta con que la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado, y que la misma se fundamente en documentos que demuestren la existencia de dicho crédito, es decir, que la norma no exige a las partes la carga de probar el peligro en la demora (periculum in mora), sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Así se analiza.
A mayor abundamiento es necesario acotar que cuanto a la medida cautelar de embargo de buques, ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la ley especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 103 eiusdem el cual señala que el titular de un crédito marítimo, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo, que el Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el Tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. Así se analiza.
En contexto de lo anterior, siendo relevante para esta juzgadora a los efectos de pronunciarse con relación a la Medida de Embargo solicitada, indicar que la misma versa sobre unos bienes aportados por los accionistas como capital social, de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EA PETROLUXE, C.A, contentivos de: 1. Chuto marca Kenworth, color verde, año 2009, Placa: A91AC1G con batea Placa: A58AS1G 2. Chuto marca Kodiak, color blanco, año 2008, Placa: A28AK4G, con batea Placa: A57BB1G 3. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 580-GBB, con batea Placa: A55BB8G, 4. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 560-GBB, con batea Placa: A56BB2G, 5. Chuto marca R-600 color blanco, año 1985, Placa: 42P-LAJ, con batea Placa: A55BBOG, 6. Chuto marca Kodiak, color blanco y amarillo, año 2007, Placa: 22-R-GBC, con batea Placa: A56BB0G, 7. Chuta marca Internacional, color azul, año 1981, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A57AY8D, 8. Chuta marca Mack, color amarillo, año 1976, Placa: A20AKIT, con batea Placa: A20APOF, siendo contrario a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece que las medidas de embargo solicitadas y decretadas por los órganos jurisdiccionales con competencia marítima, conlleva a la inmovilización o restricción a la salida de un buque la cual sólo procede en virtud de un crédito marítimo. En consecuencia, considerando que la presente solicitud no se subsume en el supuesto consagrado en la norma ut supra mencionada, debe este Tribunal forzosamente NEGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, aquí peticionada, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide
Ahora bien, respecto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, este Tribunal constata que lo hace bajo los siguientes términos:
… omissis… en este acto RATIFICAMOS la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, demandado subsidiariamente en indemnización por enriquecimiento sin causa; constituido por una Villa signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia, según se desprende de documento de propiedad de fecha 28 de septiembre del año 2006, asentado bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 35 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo… omissis… conjuntamente con copia certificada del CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA TRANSPORTE Y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE EMBARCACIONES suscrito en fecha 18 de enero de 2022 por las sociedades mercantiles A.A MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., RIF J-304134878, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedando anotado bajo el Numero 55, Tomo 10-A-314 de fecha 06 de febrero de 1997, y CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47. Tomo 36-ARM315, RIF-501118051, este último documento el cual cursa anexo a la demanda marcado "B"; del cual se desprende la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que nos asiste.… En ese orden, consignamos en este acto marcada "II", impresión fotostática de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Juicio de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, en la cual confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL y ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; juicio este que se encuentra en fase de ejecución y el cual implica la partición del bien inmueble constituido por una Viila signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia; decisión que puede ser verificada por notoriedad judicial en el siguiente enlace: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MARZO/732-29-15.737-.HTML: la cual constituye prueba de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

En atención a lo anteriormente solicitado es oportuno mencionar una vez más que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó, lo siguiente:
• CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA, (folio 19 al 21 del cuaderno de medidas) de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, suscrito entre el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224, parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, representada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.009.060, parte demandante; tal documental de prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
• COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA (folio 08 al 10 del cuaderno de medidas) dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la cual se desprende que en la causa de Partición de Comunidad Conyugal en la cual el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 es la parte demandante, se ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella; tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
• COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (folio 23 al 27 del cuaderno de medidas); del cual se desprende la compra del inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por parte del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida
Así las cosas, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

1º Fumus boni iuris. Alega la parte solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con el CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de 2022 suscrito entre el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224, parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, representada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.009.060, en consecuencia este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con el documento CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, (folio 19 al 21) del presente cuaderno de medidas, los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se establece.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Juicio de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, y se ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno Copia Simple de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la cual se desprende que en la causa de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 se ordena la partición de los bienes del ciudadano, ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, ut supra identificado parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y con lo cual se demuestra que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, forzosamente resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.434,80 MTS2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración de 14 mts; SUR: En 30,00 mts con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: En líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbelaez de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (323,72 Mts2); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Plata Baja y Nivel Planta ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño-area social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2 Nro. sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, área de estar, sala de baño, El Inmueble aquí determinados encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este Inmueble le corresponde en us exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93%, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 bajo el Nro 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35. Así se decide.
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.434,80 MTS2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo del 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración de 14 mts; SUR: En 30,00 mts con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: En líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbelaez de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (323,72 Mts2); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Plata Baja y Nivel Planta ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño-area social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2 Nro. sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, área de estar, sala de baño, El Inmueble aquí determinados encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este Inmueble le corresponde en us exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93%, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 bajo el Nro 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35.
3. TERCERO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
4. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2023. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO











FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 25.069
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo