REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, representada los JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.454.756 y V.- 17.316.805 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº. 24.802.

DECISIÓN: DEFINITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, bajo el Nro. 24.802 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 140, 141 y su vuelto de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de octubre 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, y consigna escrito mediante el cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 142 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 143 de la I pieza principal).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación firmada por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A (folio 144 de la I pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125 y consigna instrumento poder otorgado por ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su condición de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 40, Folios 99 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (folios 146 al 149 de la I pieza principal).
En fecha seis (06) de diciembre 2022, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de contestación de la demanda en el cual presenta reconvención (folios 150 al 160 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre 2022, SE ADMITE la reconvención propuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su condición de directores de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A, (folio 163 y su vuelto de la I pieza principal)
En fecha doce (12) de enero 2023, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de autos, y solicita el abocamiento de la juez suplente FLOR YESENIA MARTINEZ PEREZ, (folio 164 de la I pieza principal),
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2023, la Juez suplente FLOR YESENIA MARTINEZ PEREZ se aboca al conocimiento de la causa, (folio 165).
En fecha veinte (20) de enero de 2023, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, y consigna escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Folio 167 de la I pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Folio 167 de la I pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 168 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 321 al 333 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.655, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual APELA de la decisión interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, referente a la admisión de las pruebas. (folio 338 y sus vto de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual APELA de la decisión interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, referente a la admisión de las pruebas. (folio 339 y sus vto de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, este Tribunal oye las apelaciones interpuestas en solo efecto (folio 341 de la I Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, parte demandante de autos, consigna escrito de informes, (folio 130 al 136 de la II Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de junio de 2023, comparece el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.655, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de informes, (folio 137 al 147 de la II Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, asistido por la abogada YANITZA MERCADO ut supra identificados, parte demandante y mediante escrito solicita el abocamiento de la juez (folio 161 de la II Pieza Principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, (Folios 162 al 163 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 164 al 165 de la II Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 05 y sus vtos de la I Pieza Principal):
… omissis… con apoyo en las normas de rango legal enmarcadas en el Código Civil artículos 1.196 y 1.275, procedo a demandar formalmente a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995… omissis…
Ciudadano (a) Juez (a), soy de profesión chofer de vehículos pesados (gandolas, chutos bateas etc.) y, desde hace más de doce (12) años trabajo con un salario semanal de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD. 1.200,00) Aproximadamente, para la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, C. A. (SERVICAR, C.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre de 1995, para quien realizaba y aun realizo servicios de transporte de material de desecho (virgen). Es el caso ciudadana Juez (a) que el día quince (15) de mayo de 2019, habiendo recibido el mandato del Sr James Góngora, Santofino, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.086.655 en su condición de Director de la empresa SERVICAR, C. A. quien es mi jefe laboral y previo cumplimento de las normas de rutina para el debido servicio; procedí con mi trabajo, donde estaría acompañado por un ayudante con treinta (30) años de servicios para la empresa SERVICAR, C. A. y asignado por el ciudadano Jean Góngora y su empresa, ciudadano Rafael José Parra, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor edad de y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.097.420 … omissis… y debidamente escoltado como es mandato natural de transporte, por la ciudadana Alba Nuris Quiñonez, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor edad de y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.780.075 (también asignada por la empresa) y por el ciudadano Napoleón Francisco Núñez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor edad de y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.063.507; donde para esa ocasión el servicio de trasporte sería trasladado desde Planta Valencia ALCAVE hasta Santa Teresa del Tuy, exactamente a la empresa ELECOM para que fuera fundido y entregarlo nuevamente a la empresa ALCAVE, quien es la compañía contratante de la empresa a la cual presto mis servicios laborales, vale decir SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, SERVICAR, C.A. Ahora bien, cumpliendo mi rutina, iba yo camino a mi destino (ELECOM) y a escasos metros del destino final, una alcabala con funcionarios policiales nos detuvieron, esgrimiendo que nos harían un breve chequeo de rutina en el comando, donde posteriormente y pasadas varias horas y ya habiendo ellos realizado su revisión de rutina, nos informan que la gandola seria trasladada a San Francisco de Yare, en el Estado Miranda y, nosotros a Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Caracas, despojándonos de todas nuestras pertenencias (teléfonos documentos, carteras, etc), quedándome detenido junto a mis compañeros, por un lapso de 72 días, privado de libertad en la mencionada Institución Judicial. Pues nos acusaban de Tráfico de Material Estratégico. Una vez instaurada la investigación y aun estando yo detenido padecí muchas precariedades propias de la situación; mi familia sufría del desabastecimiento económico, pues mi instrumento de trabajo con el cual llevo el sustento a mi hogar … omissis…No obstante, a esto, continué esforzándome para que los míos no padecieran necesidades utilizando los pocos recursos que tenía en resguardo para situaciones extremas. Es entonces cuando mi esposa, Ciudadana Jacqueline Elibeth Duarte Álvarez, contacta con la Dra, Francis Guzmán, venezolana, mayor edad de y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.613.429, Abogada en ejercicio, debidamente registrada en el IPSA bajo el Nro 214.387,, para que me representara, sostuviera y defendiera mis derechos; demostrando mi inocencia y obteniendo el sobreseimiento de la causa, quedando demostrada mi inocencia mediante sentencia (absolutoria) de la cual anexo copia simple marcada con letra "B". y que demuestra de manera contundente la relación establecida entre los demandados y mi persona ….Siguiendo el orden de las ideas y cumplida con inequívoca elocuencia, parte del relato de los hechos que dieron origen para la escogencia y ejecución del deseo emprendido; y una vez estando en libertad, es imperativo dar inicio a la segunda parte de la estructura de este documento libelar, el cual consiste en las referencias históricas que impidieron que esta situación se desarrollara de la mejor manera. Destacando las acciones deliberadas (contumacia) por parte de los demandados, James Góngora, Santofino venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V. 6.086.655, y a Enriqueta Maritza Di Tonto de Góngora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-5.378.489. anteriormente identificados. Ahora, Ciudadano (a) Juez (a) una vez cumplidos los preceptos establecidos para mi cualidad de demandante, procedí a contactar al ciudadano James Góngora Santofino, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.086.655 en su condición de uno de los Directores de la empresa SERVICAR, C. A.; con el objeto de buscar alguna solución al respecto; informándome el ciudadano textualmente que, ..."si Jorge no te preocupes yo voy a llamar a ALCAVE para que resarza tu situación y también le enviare un dinero a tu papá, pues para que se apoye por lo de la gandola..." incumpliendo su promesa, y así sucesivamente me llenó de esperanzas que jamás fueron honradas por su persona. Pasados dos y medio años (2 y 1/2) es ahí cuando me pude dar cuenta que con el ciudadano James Góngora sería imposible resolver esta situación tan importante para el sustento de mi familia como para mis padres; es entonces cuando decido contratar los servicios de la Doctora Yanitza Mercado, Abogada en ejercicio, registrada bajo el IPSA Nro. 124.845 para que en mi nombre y representación procediera a hacer valer mi derecho por ante el Sr James Góngora y su Empresa. Efectivamente la Doctora inicio su trabajo; realizando llamada telefónica y solicitándole una reunión con el fin de buscar salida armónica y ajustada a mi derecho y en pro del beneficio de ambas partes. Pero como siempre el Sr James Góngora se excusó diciendo que: "...llamaría a su abogado (a), que, si lo resolveríamos, que es verdad que yo tenía mi derecho, entre otras respuestas..." que no deja más que promesas incumplidas a lo largo de casi tres (3) años. Tanto insistió mi Abogada, que el Sr Góngora procedió a efectuar la reunión y para variar la respuesta fue la misma: "...que llamaría a su abogado (a), que si lo resolveríamos, que es verdad que yo tenía mi derecho, entre otras respuestas..." y por último el desconocía nuestra relación laboral pues solo me estaba ayudando y que nunca me había contratado...". Insistiéndole mi Abogada que se me había causado un daño grave a mí y evidentemente a mi familia. En primera instancia, porque yo SOY INOCENTE (tal como se demostró en la absolutoria) y me toco pagar por algo de lo cual lo no tenía responsabilidad, estaba realizando mi trabajo de chofer, para lo cual el me contrato y, también por el hecho que, por haber estado privado de libertad durante 72 días, mi familia no pudo percibir sus beneficios para su sustento. No obstante, el Sr Góngora, en representación de su empresa, ya suficientemente identificada, sigue en su posición de no asumir su responsabilidad. Ratifico con esto ciudadano (a) Juez (a), que han sido infructuosas todas mis diligencias, buscando obtener mi derecho, mediante un acuerdo conciliatorio con la contraparte----------------------------------------------
Procurando armonizar los hechos proyectados a lo largo de esta demanda, con las directrices establecidas por el Legislador en el Código Civil que disciplinan lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, se puede concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el Sr James Góngora convencionalmente contractual, o bien porque le sea impuesta por la ley, o un deber juridico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales. c) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil se asume en la forma más lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto. Con locuaz satisfacción, se ha venido determinando la concepción del hecho ilícito protagonizada por el demandado, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; lo cual resulta suficiente para que, inmediatamente se active el mecanismo resarcitorio por daño moral y los demás contextos que merecen compensación, tales como: el daño emergente y el lucro cesante. Ahora bien, ciudadana (o) Juez (a). con el derecho que me avala y mi compromiso moral como ciudadano que soy, determino con total veracidad, que existe, además de la denuncia ya expresada, una ampliación de los hechos en esa misma instancia judicial, por cuanto en días posteriores se le solicitó por vía telefónica, el cumplimiento de lo demandando, hecho resultando en vano-------------------------------------
Considerando que ya luego de tanto tiempo trascurrido, a la fecha no he podido obtener el resarcimiento de todos los daños por los infortunios originados y; considerando que la actitud y conducta desarrollada por los DEMANDADOS es no cancelarme el dinero dejado de percibir y que cualquier persona con suficiente honestidad, probidad, honradez y moral, ha debido cancelar en su debida oportunidad; dejándome graves secuelas económicas; tomando en cuenta que, bajo el amparo y a luz de las normas alegadas, con especial atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora el derecho de recibir una indemnización por lo acontecido y, bajo el espectro que brinda los hechos diáfanamente redactados en esta demanda, me permiten acudir a esta Instancia Judicial, a fin de demandar a James Góngora, Santofino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V- 6.086.655, y a Enriqueta Maritza Di Tonto de Góngora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: V-5.378.489, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS DE CARGA CARABOBO (SERVICAR, C.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre de 1995, de manera conjunta por estar en presencia de una unidad económica inseparable, tal y como se verifica de documento público; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:------------------------------------------------------ PRIMERO: QUE ME CANCELE LA CANTIDAD DEMANDADA SEGUNDO: QUE SEAN CONDENADOS EN COSTOS Y COSTAS PROCESALES. Solicito que la presente demanda por daños y perjuicios sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (negrillas del escrito)

Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2022 (folios 150 al 160 y sus vtos de la I Pieza Principal), argumenta que:
Rechazo, niego y contradigo por ser falsos y mal intencionados, los hechos narrados en esta acción y por no corresponderse con el derecho alegado.
Rechazo, niego y contradigo por ser falso qué mis representados y la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A., hayan contratado al ciudadano Jorge Rafael Porras, como chofer de vehículo pesado, e igualmente rechazo, niego y contradigo que haya laborado y tenga un tiempo de servicio de más de 12 años, con un absurdo y astronómico salario semanal de $1.200.00, lo cual también rechazo; por cuanto nunca ha prestado servicios personales bajo relación de dependencia para mis representados.
Rechazo, niego y contradigo qué mi representado James Góngora en su condición de Director de la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A., sea jefe laboral o jefe con cualquier tipo de relación del demandado.
Rechazo, niego y contradigo qué los ciudadanos JAMES GÓNGORA y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO, sean o hayan sido, jefes laborales del ciudadano Jorge Rafael Porras.
Rechazo, niego y contradigo que la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, SERVICAR C.A., sea el patrono del demandante.
Rechazo, niego y contradigo que el vehículo de carga (gandola) dónde viajaba el ciudadano Jorge Rafael Porras al ser interceptado por una comisión de Agentes de la policía nacional, sea propiedad o sea parte de los vehículos propiedad o que estén arrendados o prestan servicios por órdenes de mi representada.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada y sus directivos hayan tenido algo que ver con la detención y revisión de rutina o cualquier situación presentada al accionante, que haya conllevado a su detención.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado sean contumaces y hayan tenido acciones deliberadas en perjuicio del ciudadano Jorge Rafael Porras o en contra de cualquier persona. Rechazo, niego y contradigo que mi representado hayan cometido o sean parte de hecho ilicito alguno.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan algo que ver con el lamentable hecho que conllevo a la privación de libertad, durante el lapso de 72 días del demandante y con el hecho de que su familia no haya podido percibir beneficios para su sustento.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan que asumir responsabilidad alguna sobre las situaciones ocurridas antes, y posteriormente a la detención del ciudadano José Rafael Porras.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados hayan incurrido en hecho ilícito alguno y mucho menos los hechos narrados, supuestamente previstos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan o deban pagarle al demandante o a sus familiares; cantidad alguna por daño emergente y el lucro cesante, ni por ningún otro concepto.
Rechazo niego y contradigo qué mis representados tengan que pagar cantidad alguna a consecuencia de esta temeraria, incomprensible y absurda demanda.
Rechazo niego y contradigo que mis representados deban ser condenados en costos y costas procesales.
Rechazo niego, contradigo e impugno en toda forma derecho la supuesta y alegre estimación de la demanda establecida en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Dólares (U.S.$138.000.00) (¿?) americanos o en cualquier otra divisa, la cual a todas luces es imprecisa, exagerada y, por desconocer la forma de cómo fue estimado y calculado este monto; por no constar ningún elemento que sensatamente permita conocer la procedencia de su estimación; no puedo ejercer una mayor y específica oposición a la misma.
Rechazo niego y contradigo que mi representado tenga algo que ver con los daños y perjuicios causados al accionante y con sus familiares
Rechazo niego y contradigo qué mi representada tenga algún tipo de relación contractual con el demandante.
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Honorable jueza, mis representadas conocen de vista trato y comunicación al hoy demandante, porque son choferes de gandola y transportistas; y como tales, junto a otras personas, prestan servicios de transportes, con unidades propias, para una serie de empresas regionales, entre ellas la Sociedad Mercantil ALCAVE de VENEZUELA C.A.- La referida compañía les solicito a mis representados su servicio de transporte, para realizar un viaje el día 15 de Mayo del año 2.019 y estos le participaron a la Sociedad Mercantil ALCAVE de VENEZUELA C.A, que por estar ocupados y no disponer de vehículos; no podían realizarlo, que solicitaran el servicio a cualquier tercero de los que le hacían o le prestaban el mismo servicio; posteriormente mis representados se enteraron, que ese viaje lo había realizado el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, en un vehículo de su propiedad y que lo habían detenido por no portar la documentación requerida para el transporte de la carga.
Encontrándose este ciudadano detenido llamo al ciudadano James Góngora para que lo ayudara y por solidaridad, trato de colaborar y converso con la empresa contratante, para que le prestara apoyo, desconociendo si la empresa, lo hizo o no.
Mi representado, no solo desconocía que ese viaje lo había tomado JORGE RAFAEL PORRAS; puesto que lo podía realizar cualquier transportista que fuese contratado por la empresa ALCAVE de VENEZUELA C.A., que era la dueña del producto a transportar y lógicamente la empresa contratante, le adjudica el flete a la persona que estime conveniente a sus intereses.
Ciudadana Jueza, según consta en la copia del expediente contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Miranda, anexa marcado con letra "B" al libelo, (en el cual mis representados no fueron partes, ni siquiera fueron llamados en calidad de testigos); el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS había sido detenido en un vehículo propio, por unos funcionarios en una alcabala en Santa Teresa del Tuy, transportando un material propiedad de la empresa ALCAVE de VENEZUELA C.A., que sería fundido por la empresa ELECOM; en un procedimiento destinado a comprobar la comisión del delito de tráfico y comercialización de material estratégico, para revisar la documentación y verificar la propiedad del material que trasladaba; pues habían denuncias sobre el hurto de material de las empresas CORPOELEC y CANTV.
A través de la investigación y en el proceso judicial, se determinó la falta de un permiso denominado RUMPA, que es el que acredita a los transportistas para el traslado en el territorio nacional de este tipo de materiales incautados. Este permiso lo debe tramitar o la empresa propietaria del material o el transportista. Ello le fue notificado al momento de su detención, manifestándole en ese momento los funcionarios, que la detención obedecía a la falta del permiso para el traslado del material incautado, conforme lo exige el decreto presidencial número 2.795, … omissis…; el cual establece las bases que regulan los materiales estratégico y su transporte.
Según este instrumento legal, la corporación Ezequiel Zamora, (CORPOEZ), …omissis…; es el único ente estatal autorizado para emitir el permiso para transportar éste material y el hoy demandante, no lo poseía para el momento de su detención; desconociendo mis representados por qué no lo portaba. Consta en la aludida sentencia, que una vez determinada la inocencia de todos los detenidos; la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicito fuese expedida y remitida copia certificada de las actas que conforman el expediente referido a los efectos de que se iniciara o no, el procedimiento de calificación de faltas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 485 del Código Penal, referido a las faltas contra el orden público, que en su mayoría son procedimientos administrativos sancionados con multas (VER MOTIVA DE LA SENTENCIA ANEXA MARCADA "B").
Consta en la referida sentencia y por su interés en este proceso, debe destacarse la declaración del hoy demandante, ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS PACHECO, quien expuso: " soy conductor por más de 12 años, trabajador de las empresas básicas como CGC, SIDOR, SISUCAR, SIDETUR y muchas empresas a nivel nacional y esa vez me tocó trasladar un material virgen que eran retazos que la empresa iba acumulando durante varios años hasta que llegó el momento de qué había acumulado un total de 14 toneladas y requería volver a virgen en ese material y llevarlo a otra empresa como es la de Santa Teresa del Tuy, exactamente la empresa de ELECOM, para que le quitara la chaqueta, un protector y lo volviera fundir a su vez volverlo a devolver de ELECON a ALCABE y como siempre íbamos con nuestra guía de ALCAVE color blanco, amarillo y verde, hubo otra hoja de ruta y especificación del material, claro no era la de CORPOEZ pero si la de ALCAVE.(...) Acto seguido se le cede el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público abogado MAXIMINO ÁLVAREZ a los fines del realizar preguntas: PREGUNTA 1: ¿en ese periodo de 12 años siempre ha cumplido con todos los requisitos? RESPUESTA: si la guía de ALCAVE Y todos los documentos al día, con sus tres colores y siempre me regresan una." (Subrayado mío)
Con este mismo expediente se demuestra la temeridad y falsedad en la forma de proceder del demandante, quien manifiesta falazmente y en forma por demás dolosa en su demanda, que es trabajador dependiente de mis representados; que de haberlo sido, lo habría manifestado y no lo hizo porque estaba bajo juramento y eso no es verdad; pues repito, nunca ha sido trabajador de mis representados y esa afirmación es totalmente falsa.
Ciudadana Jueza, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.196, establece…omissis…
La palabra "daño" viene del latin "damnun", que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que juridicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma. Debido a lo anterior, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas.
Doctrinariamente la razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hace conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello… omissis…Realizadas las anteriores consideraciones, y luego de leído íntegramente el libelo, el ciudadano Juez, podrá llegar a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar la cuantía de la demanda en un absurdo monto en moneda extranjera, en una exagerada cantidad y de forma global, sin especificar ni expresar de donde ni como se obtuvo dicha cantidad; cuál fue el hecho ilícito que cometieron mis representados, motivo por el cual se debe concluir que con esta redacción libelar, se le disminuye a mis representados la posibilidad de defenderse acertadamente e impugnar de una mejor manera y de forma específica, la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de esta representación, la presente demanda por daño material y moral no debe prosperar, y así expresamente lo solicito a la ciudadana Jueza.
En cuanto al lucro cesante supuestamente demandado; pero que haciendo un análisis de los hechos, especulando y tratando de interpretar la narrativa de los mismos, se puede presumir que aparentemente forma parte de la pretensión del demandante, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido; pero cabe preguntarse, si mis representados no lo contrataron; Si mis representados no tuvieron nada que ver con su detención; Si mis representados no fueron Illamados a testificar en el proceso penal; Si mis representados no son propietarios ni de la gandola ni de la mercancía; Si mis representados no son sus patronos; porque supuestamente deben compensarle mediante este pago?. Qué responsabilidad pueden tener en ese hecho atribuible al estado Venezolano y que se transforme en un hecho ilícito de parte de los demandados?, la respuesta es y debe ser una sola, QUE NO TIENEN NINGUNA RESPONSABILIDAD.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, es conveniente señalar la definición que el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro "Curso de Obligaciones" Derecho Civil III, al conceptuarla como… omissis…
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y a la prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano según el cual, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada… omissis…En el presente caso, tratando de interpretar o adivinar la pretensión del accionante, parece que persigue se le indemnice a los familiares directos (Padre, Madre, Esposa e hijos), lo cual a todas luces es improcedente; es decir ciudadana Jueza, según nuestro ordenamiento Jurídico, los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar; por lo que tampoco esta demanda debe prosperar, debiendo ser declarada "sin lugar" y así expresamente solicito sea decidido.
Ciudadana jueza, según lo señalado en las conclusiones del libelo se podría deducir, que la demanda es una mezcla de daños Morales como de infortunios laborales; ya que se indica en los hechos del libelo, qué no se le ha pagado un supuesto salario dejado de percibir y que se le ha debido cancelar en su debido oportunidad; que esa actitud de mis representados le dejo graves secuelas económicas y por ello, a decir del demandante, qué bajo el amparo y a la luz de las normas alegadas y bajó el espectro que brindan los hechos diáfanamente redactados en la demanda, le permiten acudir a esta instancia judicial, a fin de demandar a mis representados. (Subrayado mío) De haber sido esto cierto, lo cual lógicamente rechazo, niego y contradigo; dentro de los instrumentos fundamentales que acompañó a la demanda, hubieses acompañado alguna prueba de la relación contractual alegada, y no agregó ningún contrato, ni recibo de pago (porque no existen) que pueda generar aunque sea una presunción de alguna relación contractual o laboral; incumpliendo con ello con lo preceptuado en el ordinal sexto del artículo 340 del código de procedimiento civil. Es conveniente destacar que de conformidad con el articulo 434 eiusdem, no se podrán admitir después de presentada la demanda (aunque repito no existen). Analizando y tratando de interpretar la demanda con los fundamentos de derecho; estos serían los documentos fundamentales, pues son los necesarios y requeridos para fundar su pretensión y no la sentencia absolutoria; ya que de estos se deducen los derechos invocados, adminiculándose con la relación de los hechos que conforman el supuesto de las normas aludidas por el demandante. Ciudadano juez la frase del ordinal 6to, del referido articulo 340 del Código de Procedimiento Civil," aquellos de los cuales deriva el derecho deducido"; debe interpretarse, en el sentido de qué se trata de los instrumentos qué prueban inmediatamente a la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide…omissis..Así las cosas, el que pretenda el cumplimiento de un contrato, como en este caso por tratarse de obligaciones que nacen supuestamente de una relación contractual (laboral); el instrumento del que resulte su celebración, al no presentarlo junto con la demanda, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos si los presenta posteriormente.Debo insistir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado reiteradamente que es necesario qué las demandas de daños y perjuicios determinen con precisión y especifiquen qué tipo de indemnización se pretende, que se determinen los daños con claridad, su origen su vinculación con el agente objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, permitiéndose reconocer con exactitud lo que pretende la accionante y de esta manera poder preparar su defensa.
En el presente caso no se ha explanado en el escrito de demanda con claridad tales razonamientos y explicaciones, resultando una descripción vaga, ambigua e imprecisa de las pretensiones siendo prácticamente ininteligible, supuestamente tratándose de una detención ilegal (¿?), que bajo ningún aspecto es imputable a mis representados como terceros, que no han sido parte en ese proceso ni en los hechos que le dieron origen y, por lo tanto que daño o acto ilícito pueden haber causado; qué responsabilidad pueden tener por la privación de su libertad; como influyo la actuación de mis representados para que el Ministerio Publico los privara de libertad por setenta días; todo ello debió especificarse para determinar cuáles y en qué forma se causaron los supuestos daños; a cuánto asciende cada uno de ellos, como se calcularon y estimaron pecuniariamente en forma individualizada y no hacerlo en forma vaga, arbitraria e imprecisa como se hizo.
Esta generalidad hace improcedente la demanda, en virtud de que tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a la alegado y probado en autos y en razón de la insuficiencia libelar señalada; esa carencia de elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad de mis representados, estando imposibilitado el Juzgador para suplir excepciones o argumentos no alegados y consecuencialmente no sujetos a probanza alguna; en justicia y en derecho, la demanda debe ser declarada sin lugar y asi expresamente lo solicitó…omissis…
De lo citado anteriormente, se destaca una vez más, que de conformidad a lo establecido en el libelo, el demandante no ha solicitado la indemnización de un daño moral determinado y determinable, haciendo sin embargo alusión al mismo de manera aislada, y es bien sabido, que el Juez decidirá conforme a las pretensiones deducidas por el actor y a las excepciones o defensas propuestas por el accionado; y al no existir una pretensión concreta sobre la reparación del supuesto daño moral, producto del hecho ilícito denunciado en la presente causa, no podría la Jueza, decidir acerca de tal situación, por lo que no puede pretender el demandante un pronunciamiento sobre una cuestión que carece de logicidad.
Al respecto, se debe reiterar, que los medios de prueba que se consignaron, están dirigidos a demostrar la detención del demandante, para lo cual mis representados no tuvieron nada que ver, ni lo hubiesen podido prever, ni el accionante fue contratado por estos, siendo terceros en ese lamentable hecho; por lo que el supuesto daño moral cuya indemnización es objeto de la pretensión, mis representados no están en la obligación de repararlo y la sentenciadora no está en capacidad de analizarlos, pues escapan de la esfera de lo que constituye el thema decidendum.
Ciudadana Jueza, la mera circunstancia de la actuación de las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede interpretarse ni debe entenderse que configura per se, un ilicito civil que genere responsabilidad civil a cargo de terceros ajenos a este hecho, independientemente de que la actuación debida o indebida de aquellas autoridades, cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Cuando se trata del ejercicio de un derecho, según lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; constituye un problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuando se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo. En este caso concreto, el accionante atribuye a mis representados como una unidad económica inseparable (¿?) falta de honestidad, probidad, honradez y moral, por no cancelarle mientras estuvo detenido, sus supuestos salarios Semanales de un MIL TRESCIENTOS DÓLARES (U.S. $ 1.300.00), a raíz de la detención preventiva a que se vio sujeto, debido y a consecuencia, de las averiguaciones y actuaciones de la autoridad policial por no portar la perisología requerida; por lo que supuestamente se le genero por parte de mis representados, un daño moral cuya indemnización demanda. Es la orientación de casos análogos, establecida según la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció… omissis…
Es importante señalar que el Ministerio Publico, se reservó el derecho de sancionar a los investigados y en ningún caso se señala a mis representados como posibles sancionados y, ello se debe porque no eran parte ni tuvieron que ver con tales acontecimientos. Es sin duda lamentable que en casos como el sucedido al hoy accionante, por ignorar o por desconocer las normas legales existentes, se le llego al extremo de privarlo de libertad, siendo una persona señalada directamente, por los funcionarios actuantes y que fundamentaron el inicio del procedimiento respectivo, como autor del presunto delito de tráfico de material estratégico, estando consientes los propietarios del material quienes en su favor presentaron las facturas; pero como "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento" y el proceso siempre se realiza en búsqueda de la verdad, estando procesados en aparente flagrancia; está establecido en la ley adjetiva y para el Ministerio Publico se hacía necesario, que para realizar las averiguaciones pertinentes, ordenar su detención preventiva. Ciudadana Jueza, no es permisible que la responsabilidad por los supuestos daños derivados de esas actuaciones, bajo ninguna circunstancia, deban correr a cargo de terceros que no son ni fueron parte en esa acción y por ello pido al tribunal, declare sin lugar la presente demanda. A entender de estas representación, la demanda que da origen a este Juicio esta erróneamente planteada, por cuanto sugiere unos daños y perjuicios provenientes de la inejecución de un contrato de trabajo que generaba unos pagos de salarios; lo cual es falso y por ello lo rechazo; pero a todo evento, de estimar el Tribunal que existió en algún momento una Relación Laboral entre mis representados y el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, le opongo la prescripción de la acción; todo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo VI, artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las acciones provenientes del trabajo, prescriben al año, contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Por otra parte y con relación a las medidas preventivas solicitadas por el pido a la ciudadana Jueza se abstenga de acordarlas, por accionante; cuanto no están llenos los extremos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, para decretarlas.
DE LA RECONVENSION
En virtud de que el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, con mala fe, actuando bajo engaño, activando este órgano judicial irresponsablemente, obligando a mis representados a contratar un escritorio jurídico al cual debe pagarle los honorarios profesionales causados, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00); es por lo que en nombre de los ciudadanos ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.378.489, dirección de correo electrónico: ditontoenriqueta@gmail.com y JAMES GONGORA SANTOFIMIO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.086.655, dirección de correo electrónico: servicar.ca@gmail.com; procediendo en este acto en su propio nombre y en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A., R.L.F.: J-30296692-2; debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº:30.056, de fecha 9 de Octubre de 1995, anotada bajo el N° 35, Tomo90-A, con domicilio en la carretera Valencia- Guacara, Zona Industrial El Nepe, Parcela 1-3, Municipio Guacara, Estado Carabobo; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; para demandar al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No:V-16.771.280, domiciliadoen la Av. Principal de Paraparal, Residencias Maniapure, Torre F, piso 2. apartamento 2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 04140403132, dirección de correo: Jorge_porras17@hotmail.com; para que le pague a mis representados, anteriormente identificados por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00), que corresponden a trescientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs 375.200.00) al día 25 de Noviembre 2.022 y a novecientos treinta y ocho mil (938.000)Unidades tributarias; siendo esta la estimación de la cuantía de la presente reconvención.
PETITORIO FINAL.
1. Es por todo lo antes expuesto que solicito que la presente CONTESTACIÓN de DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS sea agregada al expediente, para que surta sus efectos legales y consecuentemente la referida acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, y la RECONVENCION aquí propuesta, sea tramitada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales que correspondan conforme a la derecho.

Seguidamente en fecha veinte (20) de enero de 2023 la parte demandante reconvenida presenta escrito de Contestación a la Reconvención bajo los siguientes términos: (folios 166 y su vtos de la I Pieza Principal).
… omissis… Primero: está muy claro que la mencionada Reconvención, versa sobre puntos diferentes a los establecidos en la demanda y asi lo tipifica el artículo 365 del C.P.C que establece… Segundo: su pretensión es inviable legalmente, pues se pretende cobrar una especie de honorarios profesionales por su gestión, mediante una Reconvención; lo cual no está dispuesto en el artículo en comento, o sea, que su pretensión, no se compadece con la acción propuesta. Pues, sus honorarios (son materia de una resulta procesal) destacando que; hasta ahora Doctor Zavarse no es el caso que nos ocupa. por todo lo anterior expuesto dejo contestada la inadecuada mal llamada Reconvención, y con solicitud expresa que sea declarada INADMISIBLE.

Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si entre el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280, y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995 existe alguna relación contractual 2.- Si la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995 le causó daños y perjuicios al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280 y; 3.- Si procede o no la Reconvención planteada por la parte demandada.


- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, (folios 9 al 16 ), de la cual se desprende los aspectos que se trató en una asamblea de la referida Sociedad Mercantil, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
02.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2013 (folios 7 al 20 ), de la cual se desprende los aspectos que se trató en una asamblea de la referida Sociedad Mercantil, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
03.- Copia Certificada de Acta Constitutiva- Estatutario de Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 1995, bajo el Nro 35, Tomo 90 A, (folios 21 al 27 ) tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que valorada conforme a la libre convicción razonada demuestran la constitución de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A.
04.- Impresión de la Consulta e Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa 73KDAG, Serial de Carrocería ZCFS4WPS0VV200021, Marca IVECO, Modelo MP 720E3, Año 1999, Propietario V- 6086655 JAMES GONGORA SANTOFIMIO, tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
05.- COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nro 708/2022 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, suscrito por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran, que dicho Tribunal acordó la devolución de los bienes y objetos incautados en la causa signada con el N° MP21-P-2019-0000919 en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
06.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en la causa signada con el N° MP21-P-2019-0000919 en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal ABSUELVE conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos… omissis… JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280… omissis… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
07.- COPIA CERTIFICADA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO INCAUTADO, de fecha cuatro (04) de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal declaro CON LUGAR la entrega de Vehículos solicitados por el ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244
08.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha catorce (14) de mayo de 2013 Placa A00BU2M, Serial de Carroceria: 0545, Marca: D INNOCENZO, Año 1974, Color: Amarillo, Uso: Carga, Tipo: Batea, Clase: Remolque, a nombre del ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la propiedad del referido vehículo automotor de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
09.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 Placa A35CO6M, Serial de Carroceria: 1M2N187Y5FA006503, Marca: MACK, Año 1985, Color: Rojo, Uso: Carga, Tipo: Chuto Clase: Camión, a nombre del ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la propiedad del referido vehículo automotor de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
10.- Impresión de la Consulta e Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa A40BK3S, Serial de Carrocería 1FTRF04578KE04294, Marca FORD, Modelo F-150XLT AUTO, Año 2008, Propietario J- 30296692-2 SERV DE CARGA CARB SERVICAR C.A, tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
11.- Impresión de la Consulta e Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa AB887BR, Serial de Carrocería JTEBU17R078103417, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER LTD V6, Año 2007, Propietario V- 5378489 ENRIQUETA MARITZA DI TONTO, tal documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
12.- Testimoniales:
Corre inserta de los folios 334 al folio 337 y sus vtos de la I pieza principal la deposición de los ciudadanos: TRINO RAFAEL MATA, JOSÉ RAFAEL PARRA PERDOMO, YILDER ALBERTO MANCHECO VEGA, MARÍA ELENA RAMOS VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.867, V- 7.097.420, V- 21.752.728, V- 7.143.419, respectivamente.
El ciudadano TRINO RAFAEL MATA manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS- (parte demandante en la presente causa) alegando que fueron compañero de gandolas y han laborados juntos también en el transporte hermanos Aguilar, manifestando que el señor Jorge Rafael Porras trabaja para el transporte Porra, que es de su papa, al preguntarle si había transportado Materiales Recuperados Estratégicos contesto: que Si para la empresa en la cual trabajo, declarando que la guía rumpa, es una guía de la Corporación Ezequiel Zamora, es un documento que nos entrega el propietario de la carga donde se encuentran los datos del camión y del propietario de la carga y es necesario para hacer el traslado de los materiales recuperados, finalizando su deposición con que ha conseguido al ciudadano Jorge Rafael porras cargando en varias empresas como la empresa CABEL, SIZUKA, TRNASPORTE CHACIN, CVG, VENALUN, entre otras.
Por su parte el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA PERDOMO manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS- (parte demandante en la presente causa) alegando que él lo contrato para un viaje el 15 de mayo de 2019, en esa fecha iban a Ocumare del Tuy y los llevaron preso, los agarró la policía porque no cargaban la guía rumpa y duraron 75 días detenidos, ese día lo acompañaba como mecánico, estaba libre y se fue con él, le iba a pagar el viaje por acompañarlo y asistirlo, manifestando que el señor Jorge Rafael Porras trabaja para el transporte Porra es una empresa familiar, y que es el mismo ciudadano Jorge Rafael Porras quien le paga, manifestó wue el abogado ue los defendió el Doctor Matute, quien fue contratado por la empresa de transporte porra.
En cuanto a la ciudadana YILDER ALBERTO MANCHECO VEGA PRIMERA PREGUNTA declaro que trabaja para varias empresas, para hacer el servicio de seguridad, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS- (parte demandante en la presente causa), de igual manera manifestó que el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS NO trabaja para la empresa Serviciar alegando que él referido ciudadano trabaja para empresa, transporte porras y que estuvo detenido en el año 2019, porque no tenía la guía rumpa.
Finalmente en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS VELOZ, se desprende que según los dichos es contador público independiente de libre ejercicio, que le realiza los trabajos de Contabilidad a la Empresa Servicar, y que por llevarle la contabilidad a la empresa Servicar sabe Y le consta que en la nómina de la referida empresa solo hay 2 trabajadores, por ser una empresa pequeña y no contrata trabajadores fuera de nómina, la única fuera de nómina es ella y que cobra cobro por honorarios profesionales, de igual manera manifestó que en la nómina no figura el ciudadano Jorge Rafael Porras finalmente alega que el pago de nómina que realiza la referida empresa siempre ha sido en bolívares.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esa Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Posiciones Juradas
Corre inserta de los folios 15 al 18 y sus vtos de la II pieza principal que las partes absolvieron posiciones juradas, las cuales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas en las referidas posiciones juradas. Y así se establece.
14.- Inspección Judicial:
Corre inserta de los folios 30 al 33 y sus vtos de la II pieza principal las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Sede de la Empresa de Servicios de Carga Carabobo SERVICAR C.A, ubicado en la Carretera Valencia – Guacara, parcelamiento Industrial EL NEPE, parcela 1-3, frente a la Bomba Altamira municipio Guacara estado Carabobo, evidenciándose que el Tribunal fue atendido en dicha dirección por el ciudadano GERVIS GONGORA URDANETA, titular de al cédula de identidad Nro V- 3.635.375, a quien se le impuso la misión a cumplir, el Tribunal deja expresa constancia que en el sitio constituido no existe oficina donde pueda haber registros a los fines de verificar al información requerida de igual manera deja constancia que el ciudadano GERVIS GONGORA URDANETA ut supra identificado manifiesta que el demandante no es trabajador de la empresa sino afiliado y viene a realizar servicio a la gandola solamente, de dicho medio de prueba se valora conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
15.- Prueba de Informe
• Corre inserto del folio 35 al 37 de la II pieza principal Oficio Nro SNAT/INTU/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E00124, de fecha quince (15) de marzo de 2023 emanado del Gerente General de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual se desprende información referente a la empresa SERVICIO DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A, tal documental al no haber sido válidamente impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 iusdem sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto del folio 88 al folio 124 de la II pieza principal Comunicación suscrita presuntamente por la abogada MARTHA EMILIA PADRÓN PADRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.025, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA. S.A, tal documental fue tachada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, formalizando la referida tacha y evidenciándose de las actas que la parte demandante no insistió en hacer valer dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan desechadas de proceso. Asi se establece.
• Corre inserto del folio 126 al folio 128 de la II pieza principal Comunicación emanada de ALCAVE VENEZUELA. C.A de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 tal documental al no haber sido válidamente impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 iusdem.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Asi el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
Asi las cosas, el caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificados en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A contra el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, ut supra identificado, por cuanto fue detenido el día quince (15) de mayo de 2019, por el delito de Tráfico de Material Estratégico, realizando un trabajo para el cual, la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A lo había contratado, estando privado de libertad durante 72 días, señalando que su familia no pudo percibir los beneficios para su sustento, alegando que hace más de doce (12) años trabaja en dicha empresa con un salario semanal de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD. 1.200,00) aproximadamente, para la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, C.A, solicitando que se le cancele LA CANTIDAD DEMANDADA DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD138.000).
Por su parte los demandados de autos rechazaron, negaron y contradijeron qué hayan contratado al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, como chofer de vehículo pesado, y que haya laborado durante un tiempo de servicio de más de 12 años, que no tuvieron algo que ver con la detención y revisión de rutina o cualquier situación presentada al accionante, que haya conllevado a su detención, que no han tenido acciones deliberadas o que hayan cometido o sean parte de hecho ilícito alguno, que no tienen que pagar cantidad alguna a consecuencia de esta temeraria, incomprensible y absurda demanda, por no constar ningún elemento que sensatamente permita conocer la procedencia de su estimación.
Frente a tales alegatos es necesario indicar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
Asi las cosas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Asi se verifica.
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios reclamados y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con relación a detención por parte de los órganos de seguridad del estado del ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280 por el delito de Tráfico de Material Estratégico sea por un hecho ilícito imputable a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A.
En este orden, a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a quien suscribe a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de los demandados en el proceso, de modo que, siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador de los daños y perjuicios alegado por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.771.280 demandante en la presente causa, es por lo que, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación de los daños y perjuicios en la presente causa.- Así se establece.
Siendo menester en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños, cabe señalar que es criterio reiterado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
(…)
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de qué manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).
Siguiendo el hilo argumentativo, el autor Arístides Rengel-Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Asi el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).

Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata sin lugar a dudas con base en la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados por las partes durante el curso del iter procesal, que el accionante de autos realizó una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, evidenciándose de igual manera en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios que alega le fueron causados, pues ni siquiera quedo demostrada la relación contractual presuntamente existente entre la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A y el demandante de autos ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.771.280, en este sentido, al no quedar comprobado el hecho ilícito generador del daño y consecuencialmente ningún otro requisito de procedencia analizado ut supra, es por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se constata.
Asi las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tienen las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y tomando en consideración la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la demandada por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada junto a su escrito de contestación, presentó reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho. Dicha reconvención está basada en los siguientes planteamientos:
Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; para demandar al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-16.771.280, por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00)
Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que la parte demandante reconvenida le causó daños y perjuicios, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente circunstancia que no consta en las presentes actuaciones, En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó los presuntos daños y perjuicios al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, ya que, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas, en consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningunos daños y perjuicios por lo que se concluye necesariamente en que debe declararse SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada. Y así se resuelve.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995.
3. TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO




FGC/rrr/ale
Exp. N°. 24.802


Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo