REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2024
Años: 213° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.027.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.858.057 y V-6.157.795, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PRIMERA FONSECA titular de la cédula de identidad Nro V-6.251.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.465 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 24.646
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero de 2020, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente, e incoa pretensión por SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.858.057 y V-6.157.795, en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, bajo el Nro. 24.646 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y ordena librar oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas Distrito Capital y al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines de que le indiquen a este Tribunal la dirección de la parte demandada. (folio 60 y su vto).
En fecha doce (12) de marzo mayo de 2020, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de autos y solicita sea designada correo especial a los fines de la entrega de los oficios librados.
En fecha ocho (08) de abril de 2022 se agrega a las actas del presente expediente Oficio Nro ONRE/DAT-003 2022, de fecha veinte (20) de enero de 2022, emitido por la Oficina Nacional de Registro Electoral del cual se desprende que la parte demandada no presenta dirección.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de autos y solicita sea ratificado el oficio librado al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas Distrito Capital, siendo proveída dicha solicito mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, librando oficio Nro 0071.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022 se agrega a las actas del presente expediente Oficio Nro 06747, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, emitido por Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas Distrito Capital del cual se desprende que la parte demandada presenta movimientos migratorios.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2023, se acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Librar Cartel.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de autos y consigna las publicaciones del edicto librado en la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 117).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, comparecen la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente, y el abogado JOSE RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.858.057 y V-6.157.795, respectivamente, y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal, Suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, (folio 128); por lo que, este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2024, dicta auto acordando la SUSPENSIÓN de la causa por el lapso peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 142 y su vto).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, comparecen por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente, y el abogado JOSE RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.858.057 y V-6.157.795, respectivamente, y presentan escrito de transacción bajo los siguientes términos (folios 143 al 145 y sus vtos):
“…Nosotros, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.027.631, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA Y ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de la cédulas de identidad números V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente. de este domicilio, representación la mía que se evidencia de instrumento poder el correspondiente a la primera, el cual me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, 18 de julio de 2019, el cual quedó anotado bajo el número 49, Tomo 67. folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y el correspondiente al segundo de los nombrados, otorgado por ante el Notario del Estado de la Florida Jane Romero (Commission N° GG 366262), el 29 de octubre de 2019, el cual fue debidamente apostillado el 6 de noviembre de 2019 por el Secretario de Estado del estado de Florida bajo el N° 2019-134572, con el carácter de parte actora en la presente causa, por una parte, y, por la otra, JOSÉ RAFAEL PRIMERA FONSECA, venezolano, mayor de edad. portador de la cédula de identidad número V-6.251.007. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, GISELA MARINA CORONEL ARROYO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6. 157.795 y V-4.858.057, representación que se evidencia de instrumentos poderes que corren agregados a los autos, en nuestro carácter de parte demandada en la presente causa, ante usted acudimos a los fines de celebrar como en efecto celebramos, la presente transacción judicial, dando cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Exp. GP01-P-2017-018385, MP-41267-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1159 y 1713 del Código Civil, en los términos siguientes… PRIMERO… Revocamos la venta del inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. el 06 de agosto de 2015, bajo el número 2015-1963, asiento registral 1. del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.20896 y correspondiente al folio real del año 2015. constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Parral. Urbanización El Parral. Jurisdicción del antiguo Municipio San José. (hoy Parroquia San José). Municipio Valencia, del Estado Carabobo, distinguido con las siglas T-4-H. situado en el ala Este de la Planta Baja con frente al pasillo de circulación Norte de la Planta baja desde donde se verifica su acceso mediante puerta Santamaría, el cual tiene un área total de setenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (79,70 M2). El acceso a la Mezzanina del local, que también forma parte del inmueble se verifica ingresando al salón de la planta baja mediante escaleras. El local está comprendido dentro de los siguientes linderos: SALÓN DE LA PLANTA BAJA: NORTE: Pasillo de circulación Norte de la planta SUR: Local T-4-C, ESTE: Local T-4-G, OESTE: Local T-4-1: MEZZANINA: NORTE: Local T-8-38, SUR: Local T-4-C, ESTE: Local T-4-G, OESTE: Local T-4-1. Al local le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número diecinueve (#19). Igualmente le corresponde un porcentaje de dos comas tres mil ciento quince mil milésimas por ciento (2.3115%) de los deberes y derechos derivados del condominio, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 14 de diciembre de 1988, bajo el número 03, folios 1 al 12. Protocolo Primero, Tomo 34, cuyas disposiciones se dieron por reproducidas enteramente en el pre mencionado documento… El inmueble en cuestión está inscrito en el catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, según cédula catastral número CC2004-00026883, v. 08 14 7 U 30 20 14 PB LOC. T-4 H. emitida por dicha Alcaldía… Queda entendido, que el cumplimiento de esta transacción se verificará, con la copia certificada de ésta que se presentará el día de la audiencia penal especial o una copia certificada de la sentencia que homologue la misma, renunciando, desistiendo o abdicando todas las partes que firmamos esta transacción, al ejercicio de cualquier derecho, o medio de impugnación ordinario o extraordinario, contra las sentencias que homologuen la misma que revoque la venta, al reclamo de cualquier tipo de frutos civiles que pudieran derivarse el inmueble desde el 6 de agosto de 2015. o que homologue el desistimiento del retracto que más abajo se menciona como parte del acuerdo reparatorio, reclamación o acción de naturaleza civil, mercantil, fiscal, administrativa. penal o de cualquier otra índole contractual o extracontractual que sea disponible (incluidos daños y perjuicios), que haya ejercido, tenga o pudiera llegar a tener contra las partes, por lo que, todas las partes intervinientes en la presente causa declaran nada tienen a deberse por estos conceptos ni por ningún otro, sea de cualquier indole o motivo. otorgándose recíprocos y amplios finiquitos. De igual forma, renuncian a realizar cualquier tipo de honorarios profesionales de los profesionales del derecho que hubieren asesorado, actuado en cualquier etapa de este proceso. Razones por las cuales se requiere de este Tribunal que conoce de esta causa, homologue el presente acto de autocomposición procesal y le otorgue el carácter de cosa juzgada, a los fines de proceder al registro de la misma y se ordene el registro de la sentencia con la nota marginal respectiva… De igual forma reiteramos a esta Juzgadora, que los puntos que a continuación se indican forman parte del precitado acuerdo reparatorio y citamos así:...Devolver el mueble, constituido por un vehículo marca TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6/M/T. PLACAS: LAF-88W, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1999, COLOR. VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001813, SERIAL DE MOTOR: 4AM330449, y que en la actualidad posee la placa número AB077SR el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha: 06 de agosto de 2015, bajo el número 29, Tomo: 266, Folios: 96 hasta 98, del libro de autenticaciones, mediante la revocatoria en este acto, del documento de venta anteriormente descrito. El cumplimiento de este punto se verificará por revocatoria o venta del vehículo antes descrito ante Notario Público, sin que se deba pagar precio por ello y se entregará copia de este cumplimiento ante este Tribunal… Se ofrece la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 10.000,00), por concepto de indemnización, cantidad que se entregará en la celebración de la audiencia prevista para el día 29 de febrero de 2024, a las 12:00 del mediodía… En tal sentido, NORKA ESTRELLA HERNANDEZ LUGO Y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, antes identificados. ACEPTAMOS el monto acordado en el presente instrumento, estando de acuerdo con la extinción de los negocios jurídicos aludidos y así lo manifestamos de manera expresa ante este acuerdo reparatorio para que el tribunal penal concluya la prosecución del proceso penal una vez cumplido el acuerdo reparatorio, en resguardo del derecho de todos y cada uno de los intervinientes en el mismo, que declaran estar ampliamente conforme. De igual forma, entendemos, aceptamos y suscribimos los efectos que generan la celebración y homologación de dicho acuerdo, que conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la liberación de la responsabilidad penal, así como la responsabilidad civil propiamente y la responsabilidad civil derivada de la penal, de todos los ciudadanos involucrados en el presente acuerdo reparatorio y en las causas civiles anteriormente identificadas, el presente acuerdo reparatorio, cubierto el pago que corresponde por indemnización y gastos y exonerados a posteriori cualquier daño moral por hecho ilícito, lucro cesante, y constituyendo además, el pago aquí convenido, un finiquito absoluto, es decir, un pago total y definitivo sobre cualquier crédito o reclamación de carácter indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1713 al 1718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló anteriormente… Así mismo, le solicitamos a la ciudadana Juez el levantamiento las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación: numeral 4to La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y numeral 9no del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oficie lo conducente ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, GISELA MARINA CORONEL ARROYO. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.157.794. de la misma forma, se le socita a ciudadana Juez Penal levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble local comercial antes identificado. Aceptamos lo expresado en esta transacción judicial y acuerdo reparatorio y sus efectos legales. Se hacen seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto..."…En tal sentido, en nombre de mis representados, aceptamos la revocatoria de la preidentificada venta… SEGUNDO: Asimismo, LAS PARTES declaran que entre ellas no existe ninguna otra relación jurídica que dé origen a reclamación alguna. Toda pretensión o reclamación, independientemente de su indole o naturaleza penal, civil o mercantil, que existió o pudo existir entre las partes con motivo de dichas relaciones jurídicas derivadas de la premencionada venta y de los hechos reseñados en esta transacción judicial, lo cual queda resuelto por la transacción judicial establecida en el presente documento y al reclamo de cualquier tipo de frutos civiles que pudieran derivarse el inmueble desde el 6 de agosto de 2015. Cada parte sufragará los honorarios profesionales de los abogados que contrató para que le asesorara y/o asistiera con motivo de la presente demanda, de la presente transacción judicial y de cualquier otra derivada de la relación que en este acto se declara terminada, los de la parte accionante serán sufragados por ésta y así también los de la parte demandada por quienes representan, asisten o representaron, así como cubrir los gastos relacionados con el registro de la sentencia relacionada con el inmueble cuya venta se revoca. LAS PARTES se otorgan formal y definitivo finiquito. En todo caso, esta transacción pone fin o precave entre las partes todo conflicto, procedimiento y litigio, actual o futuro, vinculado directa o indirectamente con lo que se ha señalado. Por la otra. se comprometen recíprocamente a prestarse la más decidida y oportuna colaboración con la finalidad de que se materialice la terminación de toda reclamación, juicio o procedimiento, de cualquier naturaleza, relacionado con los hechos, actos, divergencias y puntos señalados en esta transacción… TERCERO: Las partes solicitamos la homologación de la presente transacción en los términos expuestos y solicitamos se nos expidan tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción judicial y de la homologación. Pedimos con todo respeto, que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y homologado en los términos expuestos, jurando la urgencia del caso por lo que solicitamos se habilite el tiempo necesario para que se proceda a la homologación a los fines de consignarla en el Tribunal Penal…” (Resaltado de este tribunal)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, comparecen por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente, y el abogado JOSE RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.858.057 y V-6.157.795, respectivamente y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.

Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, encontrarse facultada expresamente según poder conferido por la ciudadana CECILIA ROJAS DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.774, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 49, Tomo 67, Folios 153 hasta 155, que corre inserto en el presente expediente, desde los folios diez (10) al trece (13), y por parte del co-demandante ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.683, según poder apostillado bajo el Nro 2019-134572, por ante Notaria Publica del estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, y que corre a los autos en los folios catorce (14) al dieciséis (16), donde se desprende la facultad expresa otorgada a la prenombrada abogada para transigir, Asimismo, por parte de los demandados, comparece el abogado JOSÉ RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.858.057 y V-6.157.795, respectivamente, quien a su vez se encuentra facultado, según poder otorgado por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de octubre de 2018, por ante Notario de la Ciudad de Madrid, España, posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de marzo de 2022, quedando inserto bajo el Nro 14, Tomo 10, Folios 51 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y finalmente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el Nro 9, folio 37, tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2022 y que corre inserto al presente expediente desde los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y uno (141), En este sentido, se observa que ambos abogados poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.

Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY NORIEGA SAMY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.046.774 y V-1.382.683, respectivamente, parte demandante, y por el abogado JOSÉ RAFAEL PRIMERA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y GISELA MARINA CORONEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.858.057 y V-6.157.795, en su orden , parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO












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