En fecha 6 de noviembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por los abogados en ejercicio Patricia Merino y Carlos Garrido, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Importaciones Hang Fei, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2016, bajo el No. 46, Tomo 32, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la Sociedad Mercantil Agroled Import, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el No. 9, Tomo 23-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.040.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre, dejó constancia de haber intimado válidamente a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2023, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados Claudio Antonio Torres Torrences y Carlos Vicente Seijas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.754 y 196.985, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron formal oposición a la presente demanda. De seguida, en fecha 21 de diciembre de 2023, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibieron ante la sede de este Tribunal las resultas del despacho de comisión librado en fecha 28 de noviembre de 2023, con ocasión a la Medida de Embargo Provisional dictada por este Tribunal. La referida medida fue ejecutada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero del presente año. En este sentido, se observa que, en la ejecución de la referida Medida de Embargo Provisional, la parte demandada, debidamente asistida de abogado convino en la presente demanda, ofreciendo al demandante de autos, pagos parciales en fechas específicas, estipuladas en el mismo acto. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 11 de enero de 2024, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentado por la Sociedad Mercantil Importaciones Hang Fei, C.A., previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Agroled Import, C.A, plenamente identificada. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El doctrinario Rengel Romberg (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, aún cuando en el sub iudice se puede verificar que los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron oportunamente al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. Así mismo, contestaron la presente demanda, negando la existencia de la deuda alegada por la parte demandante, se observa que en la ejecución de la Medida Embargo Preventivo la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y en pleno ejercicio de sus facultades, convino en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que la Sociedad Mercantil Agroled Import, C.A., plenamente identificada, representada por el ciudadano José Antonio Ruíz Izaguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-18.167.741, debidamente asistido de abogado, en pleno ejercicio de sus facultades y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 11 de enero de 2024, por el ciudadano José Antonio Ruíz Izaguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.167.741, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agroled Import, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el No. 9, Tomo 23-A, con respecto a la deuda liquida y exigible, a favor de la Sociedad Mercantil Importaciones Hang Fei, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2016, bajo el No. 46, Tomo 32.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 27.040
PLRP/Danielr