En fecha 29 de enero de 2024, se presentó ante la Sede de este Tribunal la abogada Anais Dessiree Chirinos Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A y consignó escrito de reposición de la causa. Seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2024, la abogada Anais Dessiree Chirinos Rodríguez, previamente identificada, presentó escrito de Recurso Extraordinario de Invalidación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023.

I
Como punto previo a ser resuelto en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 29 de enero de 2024, en los siguientes términos.
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., plenamente identificada, solicitó “se reponga la causa al estado de admisión, para que [su] representada pueda ejercer su derecho a la defensa, tenga oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y de dar contestación a esta temeraria acción …”, bajo los alegatos de que su representada fue citada en una dirección distinta, que no se corresponde con su domicilio procesal, y en una persona natural que no se corresponde con su Director Principal, lo cual no permitió que su representada pudiera ejercer la defensa efectiva de sus derechos.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de lo previamente expuesto, se concluye que la reposición de la causa debe ser decretada, solo cuando exista violación al derecho a la defensa y debido proceso, y siempre que dicha falta no pueda ser subsanada de otra forma. Por tal motivo, la reposición de la causa, debe ser decretada exclusivamente cuando persiga una finalidad útil. No obstante, lo preceptuado en el artículo in comento debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el sub iudice, se puede verificar que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora C.A., plenamente identificada, alegó que existió un error en la citación de su representada, razón que causó que la misma no pudiera ejercer una efectiva defensa de sus derechos. Sin embargo, en fecha 29 de enero de 2024, oportunidad en que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora C.A., plenamente identificada presentó escrito de solicitud de reposición, en el presente juicio ya se había dictado una sentencia interlocutora con fuerza definitiva, en fecha 12 de diciembre de 2023, la cual era susceptible de apelación y no puede ser revocada, ni modificada por este mismo Tribunal. Como corolario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, previamente citado, este Tribunal desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora C.A., plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
II
De seguida, este Tribunal en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de invalidación se pronuncia en los siguientes términos. El Código de Procedimiento Civil establece las causas, requisitos y tiempo hábil para intentar el Recurso Extraordinario de Invalidación, sobre sentencias ejecutorias o algún acto con fuerza de tal.
En este sentido, los artículos 327, 328, 330 y 335 eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
(…)”
“Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.”
“Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
La abogada Anais Dessiree Chirinos Rodríguez, previamente identificada, fundamentó su Recurso Extraordinario de Invalidación, en el primer supuesto contemplado en el artículo 328 eiusdem, relativo a la falta, error o fraude cometido al momento de la citación de la parte demandada, haciendo referencia a los siguientes hechos narrados:
“… Mi representada es una sociedad mercantil que tiene como único domicilio desde sus inicios (...) en la ciudad de Puerto Cabello , Sector Campo Alegre (antiguia Imosa), Distribuidor El Cangrejo, Zona Postal 2050, vía la base naval, estado Carabobo (…) Dicha sociedad mercantil desde el día 21 de abril de 2023, según consta en acta de asamblea extraordinaria protocolizada en el 3 de octubre de 2023, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°: 14, Tomo N°: 134-A (…) está representada por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau (…) siendo designado por la junta directiva de la empresa a partir de esa fecha (21-04-23) (…) Es el caso que estando en sus labores regulares como director Principal de mi representada; el 06 de noviembre del 2.023, se presentó en las instalaciones de la empresa un ciudadano de nombre Carlos Rodríguez, indicándole que acababa de firmar un contrato de arrendamiento notariado sobre las maquinarias propiedad de mi representada que se encuentran en el inmueble; indicando que se lo había otorgado el abogado de un ex socio de la compañía llamado Rafael González Rivas (…) El director principal de mi representada, le expresó que eso no era posible , ya que él (sic) señor Ali Torrealba Páez, desde hace algún tiempo no era director de la empresa y que en la actualidad no cumplía ninguna función en la compañía. (…) Esa extraña circunstancia, motivó a mi representado a tratar de comunicarse con el ciudadano Ali Torrealba Páez, siendo infructuosa tal gestión; por lo que opto por trasladarse ese mismo día al ministerio público, y hacer la denuncia penal correspondiente (…) es de vital importancia señalar que, a pesar de que en el libelo y su reforma se establece la dirección correcta de mi representada (…) Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2.022, el abogado Rafael Arturo González Rivas, (…) solicit[ó] se libr[ara] [boleta de intimación] en la Persona de su Director SERGE LEPINOUX CHUPEAU (…) la cual deb[ía] practicarse en la Urbanización la Viña, calle Páez con Pichincha, casa número 107 detrás del hotel Ventura de esta ciudad de Valencia (…) Con este hecho se configura parte del fraude procesal al indicar una dirección falsa como presunto domicilio de la empresa demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A., y solicitar se practicase en ese lugar la citación; en consecuencia, las gestiones de citación ejecutadas por el alguacil del tribunal, no cumplieron el objetivo de comunicar al demandada la existencia del proceso y el deber de comparecer al acto procesal en que podría ejercer la defensa qué (sic) creyese necesario (…) Ciudadano Juez, la intimación que se practicó en una dirección diferente a la indicada no permitió a la (sic) mi representada el oportuno conocimiento de la existencia del proceso en su contra …”
III
Una vez verificado el escrito presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., pudo observarse que la misma fundamentó el Recurso Extraordinario de Invalidación presentado, en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso, C.A., solicitó la citación de su representada -Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A- en una dirección distinta a la señalada en su documento estatutario, así como en una persona que no estaba debidamente facultada para darse por citada, ni para realizar algún acto en nombre de la referida Sociedad Mercantil, por cuanto, estatutariamente, no ostentaba cargo alguno. Estando el presente recurso debidamente fundamentado y enmarcado dentro de las causales contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, con relación a la tempestividad en que fue presentado el mismo, resulta importante resaltar que, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., alegó que su representada tuvo conocimiento de los presentes hechos, el día 6 de noviembre de 2023, oportunidad en que se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, el ciudadano Carlos Rodríguez -cuyos datos de identificación son desconocidos para este Tribunal- y le manifestó al ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, previamente identificado, que no podía estar en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, por cuanto había suscrito un contrato de arrendamiento sobre dicho bien inmueble y sobre la maquinaria que allí se encontraba, solicitando desocupación del inmueble lo antes posible.
Con relación a la tempestividad del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de caducidad en el cual puede ser interpuesto el mismo. En el sub iudice, la representación judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., alegó que, desde el 6 de noviembre de 2023, su representada tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el presente recurso, incluso antes de la homologación del convenimiento presentado por la abogada Orianna Lepinoux Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.770, impartida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023. Como corolario, este Tribunal verifica que, desde el 6 de noviembre de 2023, hasta el 6 de febrero de 2024, fecha en que fue presentado el presente recurso, transcurrió con creces el término establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, señaló lo siguiente:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
(…)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide …”
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, presentada por la abogada Anais Dessiree Chirinos Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación presentado por la abogada Anais Dessiree Chirinos Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.620
PLRP/Danielr