Vista la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta desde el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana Maglenis Noemí Rodríguez de Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.614.729., asistida por el abogado Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, contra los ciudadanos Janeth Yoraima Martínez Herrera, Nohemí Daniela Bustillo Martínez y Gabriel Alfonzo Bustillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 05 de febrero de 2024, formándose el expediente y asignándole el N° 27.090 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, para ser específicos en el “PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA” se observa que, la demanda fue estimada en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S.D. 20.000,00) calculados al valor de la tasa del banco central de Venezuela para el día 03 de noviembre del año 2023; vale decir, SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (720.600,00), equivalente a 80.066 unidades tributarias. (…)
II
Ahora bien, con relación a la competencia por el valor de la demanda, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo en el artículo 30 de la ley referida, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario evaluar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando la Resolución
N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En el caso sub examine, se evidencia que la demanda tiene como pretensión una Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, la misma debe regirse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que, la parte actora estimó la demanda por la cantidad de Veinte Mil dólares americanos ($ 20.000,00), usando como moneda de referencia el dólar; sin embargo, para la fecha 08 de enero de 2024, la moneda de mayor valor era el Euro, con un valor de treinta y nueve con cincuenta y un céntimos (Bs.39.51), según el Banco Central de Venezuela, día este en que se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo necesario para este Jurisdicente puntualizar que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, con referencia a la competencia para los procedimiento civiles y demás leyes que regulen la materia, indica que el cálculo se debe hacer tomando como referencia la moneda de mayor valor, según la tasa reflejada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal para determinar su competencia por la cuantía, debe verificar y hacer el cálculo en base a la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 08 de enero de 2024, siendo ésta el Euro, con un valor de treinta y nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 39.51), la cual al ser dividida con el monto de la estimación de la demanda, genera como resultado la cantidad de dieciocho mil doscientos treinta y ocho (18.238) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, monto necesario para este Tribunal declararse competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana Maglenis Noemí Rodríguez de Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.614.729., asistida por el abogado Pastor Leonardo Espinoza Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.791, contra los ciudadanos Janeth Yoraima Martínez Herrera, Nohemí Daniela Bustillo Martínez y Gabriel Alfonzo Bustillo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de octubre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/ymontero
Exp. N° 27.090