En fecha 17 de noviembre de 2023, fue presentado escrito contentivo de solicitud de tercería voluntaria y suspensión del embargo ejecutivo, por el abogado Joel Antonio Flores Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.926.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rómulo Ramos Valera, Mirna Elizabeth Lujano Duarte y Oswaldo Gutiérrez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-5.761.600, V-10.397.441 y V-4.721.461, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 50, Folios 68 al 70 de fecha 21 de agosto de 2023; los ciudadanos Carlos Eduardo Sevilla Suárez, Alberto Salvador Vásquez Lara, Yoky Valentin Mujica Cacuao y José Gregorio Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-11.523.901,
V-13.548.310, V-7.078.194 y V-11.346.751, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 52, folios 55 al 57, de fecha 28 de agosto de 2023; el ciudadano Maiker Jesús Ramírez Flammia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.362.557, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 57 Folios 63 al 65 de fecha 14 de septiembre de 2023; el ciudadano Adelis Jesús Camacho Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-17.017.933, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 57, Folios 60 al 62 de fecha 14 de septiembre de 2023; los ciudadanos Sergio José Natera Sánchez, Rodolfo Gustavo García Pacheco, Jimmy Segundo Salas Silva, William Stalin Quevedo Sarmiento, José Luis Rodríguez, Carmen Ramona Valdiviezo Tinco, Carlos Ramón Guerra Natera, Eduardo Jesús Linares Linares, Josué Fernando Aular Tovar y José Alberto Requena Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.830.637, V-7.117.394,
V-16.555.728, V-7.118.360, V-7.124.020, V-5.191.761, V-7.561.966, V-16.784.720 y V-7.111.320, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 37, folios 140 al 142 de fecha 05 de septiembre de 2023; los ciudadanos Raíza Coromoto Lozada Rivero, Ángel Gabriel Pinto López, Jober José Medina Cruces, Rony José Pérez Chacón, Elis Antonio Cornelis Urrutia, Jairo Javier Leget, Orlando José Reyes García y Franklin José Yépez Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.091.534, V-14.184.093, V-14.663.818, V-17.718.838, V-7.132.665, V-10.761.128, V-12.771.250 y
V-14.462.464, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 37, folios 148 al 150, de fecha 06 septiembre de 2023; los ciudadanos Adriana Josefiná Gómez Pereira, Carlos Andrés Pérez Martínez, Pedro Manúel Lacle Álvarez, Keny Emiro Muñoz Pérez, Luis Eduardo Orozco González, Omar Alcides Borges Moreno, Víctor José Tablante Pérez y Yirfredo José Falcón Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.850.892, V-11.528.483, V-9.927.393, V-10.731.859, V-15.528.462, V-14.383.721,
V-8.769.718 y V-17.551.533, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 39, folios 28 al 30, de fecha 14 de septiembre de 2023; los ciudadanos Ana María Guariato Martínez, Alejandro Manuel Arroyo de Hoyos, Carlos Noé García Yamarte, Manuel Alejandro Oliveros Pérez, Marcos Antonio Hernández González, Pedro José Pérez Riera, Leonardo José López Osorio y Kender José López Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.484.598, V-18.764.493, V-3.680.449, V-21.019.449, V-16.947.914,
V-16.362.376, V-16.536.067 y V-18.763.431, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 39, folios 31 al 33, de fecha 14 septiembre de 2023; los ciudadanos Sandrys Alexander Correa Matheus, Noel Enrique Manrique Álvarez, María de Lourdes Quijada Hidalgo y Geovanny Gregorio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-14.463.318, V-18.435.060, V-5.883.937 y V-10.323.071, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 82, folios 112 al 114 de fecha 30 de agosto de 2023; los ciudadanos José Rafael Osto, Randy Roland Romero Lovera, Liz Carelia Martínez Natera, Víctor Julio Hernández y Hugo Marcelino Cuauro Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-8.422.599, V-11.807.425, V-13.514.188, V-8.843.644 y V-12.028.739, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 82, folios 119 al 121 de fecha 30 de agosto de 2023 y los ciudadanos Doris Esperanza Márquez, Bernardo Rafael Ortega Palencia, Miguel José Figueredo Gómez, Oscar Rafael Silva y José Luis Oropeza Calero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.680.039, V-7.121.485, V-7.148.359, V-7.127.729 y
V-4.875.712, respectivamente, por medio de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 82, folio 122 al 124, de fecha 30 de agosto de 2023.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la tercería voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario para este Tribunal realizar el siguiente recorrido procesal:
I
En fecha 17 de enero de 2020, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano Eduardo Travieso Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.767.550, en su carácter de representante legal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A.
En fecha 06 de marzo de 2023, se dictó sentencia definitiva que declaro Con Lugar la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, en esa misma fecha se comisionó, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que resultara competente previa distribución, a los fines de realizar embargo ejecutivo, en vista de la ejecución forzosa da la sentencia definitiva.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentando de tercería voluntaria y la suspensión del embargo ejecutivo por el abogado Joel Antonio Flores Romero, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de cincuenta y siete trabajadores que prestaron sus servicios a la parte demandada, en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido este Tribunal no tenía el control jurisdiccional sobre el expediente.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió oficio del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, número TSJ/SCCS/OFIC/2023/2014, de fecha 19 de diciembre del 2023, en el cual remitió el expediente N° 26.477, nomenclatura propia de este Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2024, por auto de este Tribunal se le dio entrada al expediente bajo el mismo N° 26.477, en la misma fecha se acordó agregar por pieza separada las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero del 2024, por medio de diligencia el abogado Joel Antonio Flores Romero, plenamente identificado en autos, solicitó pronunciamiento del escrito de tercería y oposición de embargo.
ll
En el caso de autos esté Jurisdicente, como Director del proceso a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, procede a realizar una revisión del escrito de tercería y oposición de embargo presentado, mediante el cual se pretende lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez que mis representados los trabajadores ya identificados, prestaron sus servicios directamente para la entidad de trabajo MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, prestando sus servicios subordinados, remunerados e ininterrumpidos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo cuyo embargo ejecutivo se pretende en el presente caso, y en fecha 28 de Febrero del año 2022, fueron despedidos de forma injustificada, y de forma masiva por la entidad de trabajo ut supra, con ocasión a la ejecución del embargo preventivo acordado en el juicio originario asignado bajo el Número 26.477 a cargo de este digno Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo el Tribunal Comitente") y hasta la presente fecha no les han sido cancelados sus prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales, con lo cual les están violando sus derechos y garant[í]as constitucionales, consagrados en los art[í]culos 87 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26, 94, 131, 141, 142, 420 y 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, as[í] como lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Decreto contenido en Gaceta Oficial No. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, donde se establece la inamovilidad laboral desde el (1) de enero del 2021, hasta el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.
(…)
Es por las razones indicadas que acudo ciudadana Juez en este acto muy respetuosamente ante su competente autoridad, con todo su debido respeto y acatamiento a las leyes, a los fines de ejercer formal oposición al embargo ejecutivo contra la entidad de trabajo MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., requiriendo la intervención de mis representados como terceros voluntarios legitimados, puesto que, son titulares de un derecho privilegiado por sobre cualquier otro tipo de deudas, vista la naturaleza laboral de sus acreencias
En ese sentido, de materializarse el embargo ejecutivo contra los inmuebles donde funcionaba la Planta Industrial de la demandada, quedaría ilusoria cualquier pretendida satisfacción de las acreencias laborales de mis representados ante la insolvencia total del empleador, con lo cual se har[í]an nugatorios sus derechos constitucionales, ocasionando as[í] un manifiesto estado de indefensión a la masa trabajadora, asimismo, la legitimación de mis poderdantes deviene del propio ordenamiento jur[í]dico que reconoce la naturaleza especial, de cobrabilidad inmediata y de obligatorio acatamiento de las acreencias laborales.
lll
En el caso de autos, esté Jurisdicente observa que el abogado Joel Antonio Flores Romero, plenamente identificado, actúa en nombre y representación de cincuenta y siete trabajadores que prestaron sus servicios directo en la entidad de trabajo Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A., plenamente identificada, como parte demandada en la presente asunto.
Alega en su escrito de tercería y oposición al embargo, que los trabajadores antes mencionado y plenamente identificados, accionaron ante los Tribunales Laborales correspondiente, a los fines de solventar sus derechos laborares, es importante para este Juzgador dejar constancia que no riela en el presente expediente el estatus actual de la referida demanda ante los Tribunales Laborales correspondientes. Aunado a esto fundamenta que el embargo ejecutivo practicado, afecta los derechos laborares de sus representados de manera directa, ya que poseen un derecho preferente.
La tercería voluntaria, se encuentra en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras person0as en los casos siguientes:
(..)
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Como corolario a esto, la tercería en la pesfera jurídica es el derecho de un tercero de intervenir en la litis, por lo que no es demandado ni demandante. Esté puede formar parte de manera voluntaria o de manera forzosa e interceder en la causa por poseer un derecho preferente al actor, o pretender ocurrir con el derecho demandado, como también, puede tener mejor derecho sobre los bienes embargados ya que posee títulos preferentes.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, estipula las causales taxativas para ejercer el derecho de oposición al embargo, el cual reza:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la Publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De los artículos anteriormente citados, se establece la vía que tiene un tercero ajeno a la causa para integrarse al juicio y para que se oponga a la medida de embargo, al mismo tiempo, la oposición del embargo debe de cumplir requisitos sine qua non. Para el doctrinario patrio La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber. Caracas, 2006. Tomo IV. P. 153 y ss.), establece tres requisitos para que sea admisible la oposición al embargo, ellos son: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente; y, c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
Para mayor entendimiento la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2011, sentencia N° RC-000499, caso: Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega, precisó sobre el alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Tal como se evidencia de la transcripción anterior, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, este deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
De un estudio exhaustivo de la pieza anexa, más los hechos narrados y ante la doctrina citada, este Jurisdicente determina que no se cumplen los requisitos para la oposición del embargo y mucho menos hay razones para suspender dicho embargo. Por otra parte, a la presente fecha el embargo ejecutivo se encuentra debidamente ejecutado en virtud de la ejecución forzosa que ordenó este Tribunal.
El abogado Joel Antonio Flores Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.926.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores, plenamente identificados en autos; no incorporó los elementos esenciales y fehaciente que demuestre el derecho a poseer y mucho menos que los bienes embargados se encuentren en posesión de los terceros intervinientes.
Distinguiendo que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, posee carácter de orden público y las formas de oposición al embargo son de manera taxativa, se debe declarar la presente tercería y oposición de embargo Inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
Este Jurisdicente deja a salvo los derechos preferente que pudieran tener los trabajadores, plenamente identificados, ante el embargo ejecutivo por sus derechos laborales, pero este Juzgador se ve limitado en cuanto a la competencia ´por materia, para pronunciarse respecto a lo alegado por el abogado Joel Antonio Flores Romero, plenamente identificado.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la tercería y la oposición del embargo, propuesta por el Abogado Joel Antonio Flores Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.926.709 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 288.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Públicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.477
PLRP/Andrés