Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo, realizada en el libelo de demanda y ratificada mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, que riela desde el folio dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de medidas, presentado por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Alejandro Ferreira Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.527.354, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Bajoca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 7, Tomo 257-A., con motivo de Cumplimiento de Contrato. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar invocada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante el escrito de ratificación supra descrito, expresó:
De los anteriores antecedentes narrados y fundados en nuestra pretensión, se desprende de manera indubitable e incuestionable el incumplimiento de la vendedora en sus obligaciones contractuales, fijadas para su cumplimiento con fecha cierta el 14 de noviembre de 2023, obligación esta incumplida, por lo que se encuentra de plazo vencido originándose en consecuencia su incumplimiento convirtiendo al documento contractual en un título ejecutivo en favor de mi representado (…) En este sentido, y de conformidad con los artículos 585 y 588, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano numeral 1, solicito respetuosamente se acuerde medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada conformado por los bienes muebles que se encuentren en su posesión (…) Ratifico igualmente, como elemento de prueba suficiente para el decreto cautelar, el contrato de venta suscrito por las partes, que constituyen la prueba fehaciente del derecho que se reclama, por cuanto de dichas actuaciones se configuran los requisitos de ley como el fumus boni iure (sip) (…) en cuanto al segundo de los requisitos o peligro en la mora, se evidencia del retardo e incumplimiento dentro del plazo vencido sin que la vendedora cumpliera con su obligación de entrega del inmueble objeto de compra-venta, lesionando así el patrimonio de nuestro representado por cuanto pagó por un bien material que no le fue entregado en su oportunidad contractual por la obligada-demandada.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a esto, el artículo 588 eiusdem, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Asimismo, el artículo 591 de la ley adjetiva civil señala:
A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública
De las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acrediten al solicitante un derecho sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso sub examine, de un análisis pormenorizado al documento aportado por el ciudadano Gabriel Alejandro Ferreira Vargas para la verificación del buen derecho, como lo es el documento privado de compra venta, que riela desde el folio siete (7) al nueve (9) de la primera pieza principal, este Juzgador, logra determina la verosimilitud del buen derecho que posee la parte solicitante sobre la presente litis, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Aunado a esto, la parte solicitante manifestó que el hecho de haber un retardo e incumplimiento por parte del demandado en la entrega del bien, según el plazo acordado en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato compra venta supra descrito, lesiona su patrimonio por haber pagado un bien que no le fue entregado.
Ahora bien, en el contrato de compra venta supra descrito, en su cláusula tercera se estableció lo siguiente:
(…) El precio del galpón dado en garantía tiene un valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 220.325,28). Los cuales “EL COMPRADOR” lo cancela de la siguiente manera: la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; PLACA: A1475CK TIPO: SPORT WAGON SERIAL DE CORROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V.: JTEBU3FJ2P5096429; SERIAL DEL MOTOR: V6 TC (…) Valorado en la cantidad de CIENO TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (130.000 $), y la Cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 91.000), en moneda americana, y los “VENDEDORES” reciben el vehículo descrito, y el dinero a la entera y cabal satisfacción (…)
De lo precitado, se evidencia el valor establecido del bien dado en venta, así como los supuestos medios usados por el comprador para solventar el monto total del precio del inmueble y cumplir con su obligación. Lo que llevó al demandante a señalar que, a pesar de haber cumplido con su compromiso, el demandado no ha cumplido con el suyo. En tal sentido, el supuesto incumplimiento alegado, pondría en riesgo la ejecución del fallo, por cuanto pudiera surgir la posibilidad que en el desarrollo del proceso, la parte demandada ejecute gestiones de disposición sobre bienes de su propiedad, que constituyan una situación que cause detrimento en el ámbito patrimonial ante una eventual sentencia y resulte ineficaz la justicia en lo práctico, quedando configurado de esta manera la figura del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar una medida de embargo, siendo éstas suficientes y probatorias de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, este Juridiscente, en virtud de garantizar la eficacia práctica, considera procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación Bajoca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 7, Tomo 257-A., hasta cubrir la cantidad de quinientos ocho mil trescientos con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América
(USD 508.300,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de doscientos ochenta y siete mil trescientos con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 287.300,00) que comprende la cantidad líquida demandada, incluyendo el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese oficio y despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar depositario judicial, perito avaluador y tomarles el juramento de ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 8 del mes de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 27.064