REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.933

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SARAYN JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.323.448, y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.396 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (1) y su vto; Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de enero de 2024, suscrita por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana, RAQUEL SARAYN JIMÉNEZ RAMÍREZ, arriba identificada, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ GANDICA, arriba identificada, respectivamente.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, Martes 09 de enero de 2024, quien suscribe, Abg. KEVIN STYRIN LOZADA, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, expongo lo siguiente: “Cursa ante este Tribunal expediente signado con el N° 2075-23, de cuyas actas procesales se constata que versa sobre un juicio de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la ciudadana RAQUEL SARAY (sic) JIMENEZ (sic) RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-13.323.448, y de este domicilio, asistida por su hoy apoderada judicial Abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.322, en contra de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.396 y de este domicilio, y la Sucesión del ciudadano FERNANDO GIMENEZ (sic) BEIZA, integrada por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ GANDICA, NAYARI SUSANA JIMÉNEZ DE LOPEZ (sic) y FRANCISCO ISRAEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.764.396, V-13.323.447 y V-20.180.358, todos de este domicilio. Ahora bien, dicha demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2023, siendo que al momento de abocarse quien suscribe, el 27 de noviembre de 2023, previa solicitud de la parte actora en esa misma fecha, en el expediente sólo constaba la entrada que se dio el 22 de septiembre de 2023 y un poder apud-acta que fuera otorgado el 26 de septiembre de 2023; transcurrido el lapso de tres (3) días otorgado en el auto de abocamiento, en fecha 29 de noviembre de 2023, la apoderada de la demandante presentó una diligencia, y en fecha 01 de diciembre de 2023, la codemandada IRMA DEL CARMEN RAMIREZ (sic) GANDICA y las ciudadanas ZULAY FIGUEROA DE RODRIGUEZ (sic) y GLENIS LIZETH RODRIGUEZ (sic) FIGUEROA, todas asistidas por el abogado FIDEL ERNESTO AGUILAR PANDARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.883, presentaron escritos, todo ello sin que aún hubiese admisión, por cuanto estaba transcurriendo el lapso de abocamiento, siendo que en fecha 05 de diciembre de 2023, estando en el último día del lapso para admitir, una vez revisado el expediente, se percató el Tribunal que el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dictó auto de despacho saneador, presentando la apoderada de la parte actora diligencia en fecha 08 de diciembre de 2023, explanando una serie de alegatos, y luego el 13 de diciembre de 2023, presentó nueva diligencia solicitando extensión del lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, lo cual hizo el 18 de diciembre de 2023; razón por la cual en fecha 22 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de los codemandados, una de forma personal y los otros dos de manera telemática. Ahora bien, en la fecha de hoy 09 de enero de 2024, compareció la apoderada de la parte actora, Abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.322, a revisar el expediente, y una vez se le entregó el mismo, dicha abogada se dirigió la Secretaria del Tribunal, manifestando "que está cansada de ponga trabas, que cada vez que viene es una cosa nueva, que era mejor que le hubiera declarado inadmisible la demanda", todo ello fue escuchado por quien suscribe; razón por la cual, este Juzgador decidió salir a hablar con la referida abogada en la Sala donde se atienden a los abogados, a lo cual manifestó que no entendía porque se le imponían trabas, todo por que quien suscribe, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en los artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión expresa que hace el artículo 450 eiusdem, ordenó la citación de todos las codemandados, indicando que ella ya había traído a la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMIREZ (sic) GANDICA, que ya no podía volver a pedirle que venga, entonces se le indicó que impulsara la citación por el alguacil, pero la misma manifestó que capacidad de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su práctica, y también alega que la señora no puede comparecer por cuanto sufrió un accidente y no puede venir, de lo cual se evidencia que dicha abogada no quiere cumplir con una carga que le impone la Ley, ya que el primer presupuesto procesal, lo constituye la citación válida del demandado, y hasta que la misma no se materializa, el proceso indefectiblemente no puede continuar. Estas situaciones ya se vienen presentando con la referida abogada, quien en una actitud similar, compareció el día 13 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual abordó a este operador de justicia y emitió conceptos similiares (Sic) por haberle dictado el despacho saneador; todo ello ha afectado el ánimo de quien suscribe, quien desde un principio en una labor, que podría calificarse de pedagógica, sólo ha buscado que se siga correctamente el procedimiento establecido en la norma adjetiva y en ningún momento ha puesto trabas o retardado injustificadamente el procedimiento o tiene algún interés en hacerlo, razones por las cuales este Juzgador considera que lo pertinente es desprenderse del conocimiento de éste asunto. En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.". En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de las injurias proferidas por la referida abogada TANYA BARRETO SANOJA, las cuales afectan mi ánimo y me impiden seguir conociendo éste juicio y cualquier otro juicio en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada; razones por las cuales actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa… (Destacado del texto).

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

En este mismo orden, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada TANYA BARRETO SANOJA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó, palabras injuriosas, en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, esas injurias fueron procuradas por la apoderada judicial de la parte actora, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, contenida en acta de fecha nueve (09) de enero de 2024.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, a los fines administrativos consiguientes.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM/kc.
Expediente Nro. 13.933