REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de febrero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.213
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DEFINITIVA
DEMANDANTES: RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.368.671 y V-3.574.942 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, MARÍA DE CASTRO y MARIFLOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.650, 55.231 y 118.374 respectivamente
DEMANDADOS: sociedad de comercio SUPLIVET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 38, tomo 134-A RM315 y el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.449.626


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 9 de febrero de 2024, comparecen por una parte la abogada MARÍA DE CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA; y por la otra parte los demandados, ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA y la sociedad de comercio SUPLIVET C.A., representada por su presidente ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA ACOSTA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.035, asistidos ambos demandados por la abogada VERÓNICA TROMP GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.441 y presentan escrito contentivo de transacción judicial.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo las personas demandantes y las demandadas capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por la abogada MARÍA DE CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, quien tiene facultad expresa para transigir, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo y que riela a los folios 16 y 17 del expediente; y personalmente por los demandados apelantes, ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA y la sociedad de comercio SUPLIVET C.A., representada por su presidente ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA ACOSTA PERDOMO, quienes se encontraban debidamente asistidos de abogado, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.213
JAM/OV.-