REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7093
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V- 9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados fuera del territorio nacional, en chile en la sexta región libertador Bernardo O´ Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana calle la Pandina 369.
PARTE ACTORA Y CESIONARIA: Ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.753.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CESIONARIA: Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067. (Folio 09 y 53)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.554, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, sector Segunda etapa del Municipio Cocorote.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626. (Folio 86)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de julio de 2024, (folios del 89 al 98), en la cual se decidió:
“…Explanado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado A Quo, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente declaró subsanada la misma, por lo que no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, entendiéndose como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia, motivo por el cual, la apelación interpuesta por la parte demandada debe declararse inadmisible, y como consecuencia debe revocarse el auto de admisión de la apelación proveído por el Tribunal de Primer Grado y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación que fuera planteado por el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de abril de 2024 (Folio 42) ratificada en fecha 9 de abril del 2024 (folios 48 y 49), contra sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 y sentencia dictada en fecha 4 de abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNÁNDEZ, con cesión realizada al ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de la apelación de fecha 18 de abril de 2024 (folio 58), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen…”
Ahora bien, al folio 99 del presente expediente, en fecha 9 de julio de 2024, la parte demandada, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2024.
En fecha 17 de julio de 2024, la parte actora consignando escrito cursante a los folios 100 y 101, solicitando lo siguiente:
“…En base, a lo antes expuesto, es que solicitó a este tribunal niegue, oír el recurso anunciado, en virtud de que dicha sentencia interlocutoria no tiene apelación y menos aún recurso extraordinario de casación, conforme al criterio establecido en las sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de fecha 07 de octubre de 2022, en el EXPEDIENTE N°: AA20-C-2020-000243, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, que reitera este criterio, por ello pido se niegue el recurso anunciado, considerando que el abogado de la parte demandada, lo que hace con esta insistencia parasitaria es buscar alargar el proceso ocasionando una anomalía del proceso que sólo genera un desgaste incensario de la jurisdicción, al conocerse de un proceso, no previsto en la ley y, que por ende queda inexistente, en cuanto a la incidencia que generó la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto, cuando era inadmisible, en su búsqueda por emendar su error como lo es la ausencia de la contestación de la demanda”.
Ahora bien, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Este artículo establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo esta norma de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por esta Instancia Superior, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, va en contra de los preceptos que regulan la materia, pues de admitir en contra de dichos preceptos, la Sala de Casación Civil podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación.
Con respecto a la anterior norma, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:
…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita...”
Igualmente, en el caso concreto, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, en el Expediente N° AA20-C-2020-000243, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido y luego del examen exhaustivo de la sentencia se puede apreciar, que el juez conoce de la presente apelación en segunda instancia, esgrimiendo el orden de orden público y, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, reflejada en su decisión N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. N° 96-741, sin tomar en cuenta que el criterio en el cual ser basó fue modificado por esta Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. Siendo destacable que la doctrina en cuestión trata lo relativo a la subsanación voluntaria y su tramitación, la cual no es aplicable al caso en concreto.
En la causa que nos ocupa, el formalizante, como se indicó supra, señala que se le vulneró el derecho a la defensa y la recurrida incurrió en desigualdad procesal, al admitir una apelación que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, contraviniéndose así al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto se hace necesario señalar, que los medios de impugnación surgen para aquella parte de un proceso o un tercero interesado, que se sienta disconforme con una resolución judicial, por lo que utiliza un recurso bien sea ordinario o extraordinario, previsto en la ley, dependiendo de la etapa procesal, pero la utilización de esa impugnación tiene que estar conferida por el ordenamiento jurídico. En dicho recurso la parte que lo propone busca que un órgano jurisdiccional superior a aquel que dictara el acto impugnado, revoque o anule el mismo.
La ley señala de manera categórica cuales decisiones son impugnables o no, y esto se hace necesario a fin de evitar que los medios impugnatorios se utilicen para retrasar el proceso.
Así tenemos que cuando la parte demandada plantea cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte actora la carga de subsanar el defecto u omisión invocados en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 350 eiusdem, el cual determina la manera en que se ha de subsanar lo alegado.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el actor dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso y, debe dictar decisión, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea indicando que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir.
Es pertinente aclarar que se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el decisor se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esa sentencia no pone fin al proceso, solamente lo suspende cuando las declara con lugar, pero la segunda resolución judicial sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del accionante, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una sentencia definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Ahora bien, si esa segunda sentencia declara que se subsanó la cuestión previa planteada por el demandado, relativas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 357 eiusdem esa decisión no tendrá apelación.
Se hace pertinente para esta Sala en su posición pedagógica, ratificar que el proceso civil venezolano se encuentra estructurado sobre principios, ya desarrollados tanto por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil mediante la doctrina jurisprudencial.
Los principios se encuentran sistematizados, puesto que uno deviene del otro y el juzgador debe garantizar los mismos; teniéndose el principio del juez imparcial, lo que implica que el decisor no puede tomar partido por algunas de las partes en conflicto sino por imperativo legal; deviniendo entonces el principio de contradicción, que conlleva que a cada una de las partes se le dé la oportunidad conforme a unas normas que hacen el proceso de intervenir bien sea atacando, negando, probando, impugnando.
El último principio señalado conlleva al de igualdad entre las partes, por lo que a una de las partes no se puede dar privilegios que no tenga la otra o bien, se reconozca derechos que no están consagrados en el ordenamiento jurídicos y desarrollados en el proceso, lo cual pueda derivar en desequilibrio que afecte sin justificación a uno de los involucrados.
Con el principio dispositivo, se tiene imposible iniciar el proceso ex officio, es decir, sin parte pretendiente, además que le corresponde a los involucrados impulsar el proceso, pudiendo el juez actuar de oficio cuando se vea involucrado el orden público o con el objeto de alcanzar el conocimiento de la verdad, lo cual no implica que pueda crear desequilibrio procesal, puesto que se vulneraria con ello el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Se destaca el principio de probidad en el proceso, por lo que las partes deben actuar de buena fe, no debiéndose utilizar los recursos procesales para retrasar el proceso o como medio para cometer fraude.
El principio de eficacia del proceso, implica que el proceso cumpla su cometido, pero bajo el cumplimiento de los actos y lapsos previstos en la ley.
Principio de legalidad, todo acto procesal debe estar sujeto a la norma jurídica y no puede ser invención del juzgador o la parte, puesto que esto vulneraria el resto de los principios procesales
Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampliaron estos principios, al consagrarse el acceso a la justicia, involucrando esto que cualquier persona tiene la posibilidad acudir a la administración de justicia y requerir se le resuelva el planteamiento judicial que realiza.
El principio de mayor proximidad a la verdad material de los hechos, lo cual es un rompimiento a la clásica verdad formal buscada en el proceso, muchas veces se adquirida por actos contraventores de otros principios y derechos, basadas en normas de ius cogen, que no son cónsonas con la evolución del derecho.
El principio del respeto a los derechos fundamentales, como ya lo ha venido advirtiendo la dogmatica procesal, el juez debe velar porque esos derechos que van en constante adelanto, sean respetados dentro del proceso, pero que su invocación no se preste a una falsa apreciación que reste eficacia el proceso, pudiendo entonces eso conculcar los derechos que se pretenden conculcar.
Teniendo cuenta la estructura principista del proceso, se tiene entonces que el juez se encuentra limitado en su actuar por los mismos, debiendo ser cuidadoso y respetuoso en sus decisiones a fin de no excederse en sus atribuciones.
Aplicando los principios señalados al caso en concreto, se tiene que la recurrida, aplicó un criterio jurisprudencial que ya había sido superado por esta Sala, además de ser el mismo relativo a la subsanación voluntaria, lo cual no se presentaba en el proceso que nos ocupa, aunado a motivar que se daba apelación a una decisión que no la tenía, escudado en la protección del orden público, lo cual vulneraba el principio de legalidad y el de eficacia, realizando una falsa apreciación, que conllevó a un desequilibrio procesal, favoreciéndose a una de las partes, conculcándose el debido proceso, en donde se encuentra plasmado el derecho a la defensa.
Teniendo en cuenta que el a quo, mediante decisión determinó fueron subsanados los defectos u omisiones que se indican en el artículo 346, ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestas por la parte demandada al presentar cuestiones previas, siendo que la consecuencia jurídica de dicha providencia judicial, es la continuación del proceso no teniendo apelación, a tenor del artículo 357 eiusdem.
Ya la Sala Constitucional en su sentencia N° 1094, del 19 de mayo de 2006, ratificó su resolución judicial N°1386 del 21 de noviembre de 2000, en donde determina que “…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla…”, criterio este que no ha sido modificado. A esto se le suma, que esta Sala de Casación Civil, en su providencia judicial N° 293, del 8 de mayo de 2007, expediente 2006-843, señaló: “...Por tanto, cuando en el caso examinado, se conoció la apelación interpuesta por el demandado, respecto a su inconformidad con lo decidido por él a quo en relación con las cuestiones previas por él opuestas; aun cuando ésta es una decisión a la cual la misma ley le niega tal recurso; indiscutiblemente se colocó a la parte que ejerció dicha impugnación, en una evidente ventaja respecto a la otra…”.
Omisis….
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y visto el palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión del demandante, en el momento que el juez de primera instancia admitió el recurso ordinario de apelación en contravención a la ley, con la violación de lo estatuido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la juez de alzada, al conocer y decidir un recurso ordinario de apelación que era evidentemente inadmisible, esta Sala se ve en la obligación de recomponer el proceso y ordenarlo, conforme a lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que continúe su sustanciación en la etapa procesal correspondiente, con la consecuente nulidad absoluta de la sentencia recurrida de alzada, debiendo el juez de primera instancia, notificar a ambas partes del recibo del expediente para su continuación.
Por último se le hace un llamado de atención a los jueces que conocieron de esta causa en instancia, para que sean más cuidadosos en la observancia de los tramites esenciales del proceso, y no permitan la aperturas de incidencias parasitarias como la presente, que solo dejan como resultado una sentencia con apariencia de cosa juzgada, la cual vista la anomalía del proceso, sólo genera un desgaste incensario de la jurisdicción, al conocerse de un proceso, no previsto en la ley y, que por ende queda inexistente, en cuanto a la incidencia que generó la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto, cuando era inadmisible….”
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio; es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación, no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por la parte demandada a través de su apoderado judicial JOHNNY JIMENEZ en fecha 9 de julio de 2024, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2024, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNÁNDEZ, con cesión realizada al ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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