REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7118

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.114, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el Tomo 22-A, bajo el número 41, del año 2016.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.274, Inpreabogado N° 130.258

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.123, domiciliado en el final de la avenida Cedeño frente a la fuente del Fray Luís Amigo, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 20 de junio de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 26 de junio de 2024, tal como consta al folio 10, fijándose por auto para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en fecha 27 de junio de 2024, tal como consta al vuelto del folio 10, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En el informe de inhibición de fecha 5 de junio de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
“…Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.114 y domiciliado en la urbanización San José, calle 10, casa 10-11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “Comercializadora y Distribuidora San Felipe C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el tomo 22-A, bajo el número 41, del año 2016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON e Inpreabogado N° 130.258 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.123 y domiciliado en final avenida Cedeño frente a la fuente del Fray Luis Amigo al lado del Restaurante La Churuata frente al Fray Luis Amigo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, consignada en el Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de 2024, que cursa en el expediente signado con el N° 6710 de la nomenclatura interna de este Juzgado, me inhibo de conocer la presente demanda, en virtud de que esta Juzgadora dio recomendación al abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON e Inpreabogado N° 130.258, quien acudió a la sede del Juzgado, a los fines de orientación jurídica sobre la demanda en curso, por lo que considero que tal recomendación disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad la demanda antes mencionada, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en conscuencia, procédase a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sométase en su oportunidad la presente demanda a distribución. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. …Sic...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:

…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él.
Indicó la Jueza inhibida que dio recomendación al abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPO AGATON, quien acudió a la sede del Juzgado, a los fines de orientación jurídica sobre la demanda en curso, manifestando su voluntad de inhibirse para conocer, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos legales citados, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe relación entre los pormenores sobre los cuales fue consultada y emitió opinión jurídica, con los del caso en particular del que ahora conoce, por lo que no teniendo motivos para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de inhibirse de conocer en la causa, debe declararse procedente la misma.
Por lo que estima esta sentenciadora, que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe relación entre los pormenores sobre los cuales fue consultada y emitió opinión jurídica, con los de este caso en particular que hoy se ventilan, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza WENDY YANEZ RODRIGUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Instancia Superior, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de junio de 2024, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por el ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


YUSMANIA ARZA