REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 6.714
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
PARTE ACTORA: Ciudadanos VILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA RAMÍREZ CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.759.206, V-6.501.195, V-12.167.405, V-19.004.474 y V-10.208.101 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBIS TESALIA HERNANDEZ, JAVIER JOSE CAZAREZ HERNANDEZ, ANDRES ELOY BLANCO, NOHELY RUIZ PALACIOS, YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMANinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.207, 147.048, 170.706, 111.315 y 153.759 (Folios 10, 11, 65, 123 de la primera pieza, y 13 de la tercera pieza).
PARTE DEMANDADA:WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIBETH SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.518.674 y V-18.301.375 respectivamente, domiciliados en Sector Caja de Agua, Avenida 10 entre calles 14 y 15, N° 14-5, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822 (Folio 93 al 95).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se recibe en este Tribunal Superior Accidental en fecha 3 de Diciembre de 2018, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesto por los ciudadanos VILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMIREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS yYESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROScontra los ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y LUISANA YULIBET SALCEDO AGUILAR, ut supra identificados, en virtud de la apelación fecha27 de Noviembre de 2018, que fuera planteada por elcoapoderado judicial de la parte demandada JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado 101.822, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 contentivo de dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 06 de diciembre de 2018.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se comparece por ante secretaria de este tribunal acta de inhibición cursante al folio dos (02) de la tercera pieza, a los fines que la rectoría gestione la designación del Juez Especial que conocerá la inhibición en caso de ser declarada con lugar.
Por auto de fecha 01 de julio de 2019 cursante de los folios cuatro al diez (04 al 10) ambos inclusive de la tercera pieza cursa acta de donde se es designado Juez Accidental para la presente causa al Abogado Iván Palencia Arias.
Al folio trece (13) de la tercera pieza, se presenta diligencia de sustitución de poder por la parte demandante a la ciudadana YOSMAR DUIN ut supra.
En fecha 21 de noviembre del 2019, cursante al folio 15 la abogada apoderada YOSMAR DUIN se da por notificada en el presente juicio de Nulidad de Testamento.
En fecha 18 de diciembre de 2019, cursante al folio dieciocho (18) de la tercera pieza, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo(20º)día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 19 cursa acta de fecha 30 de enero de 2020, este Juzgado Superior Accidental dejó constancia, que la parte demandada compareció a los efectos de consignar su escrito de informes, sin que la parte demandante compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22 consta auto de fecha 31 de enero de 2020, fijando observaciones a los informes por un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, recibiéndose en fecha 17/02/2020 las de la parte demandante, que consta a los folios 23, 24 y 25 de la tercera pieza.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha.
Consta al folio veintisiete (27) de la tercera pieza del expediente, renuncia del Juez Accidental Abg° IVAN PALENCIA ARIAS, donde renuncia a seguir conociendo en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022 cursante de los folios veintiocho al treinta y uno (28 al 31) ambos inclusive de la tercera pieza, cursa auto de abocamiento, donde se procedió a la notificación de las partes en la presente causa, acta de donde se es designada Jueza Accidental para la presente causa ala AbogadaMónica del Sagrario Cardona Peña.
Consta a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) ambas inclusive del expediente boletas de notificación debidamente cumplidas.
Consta al folios treinta y siete (37) del expediente, donde se encuentra para resolver la incidencia de inhibición de la abogada INES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se procederá a decidir al tercer (3er) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2022, se dictó decisión donde se declara Con Lugar la incidencia de inhibición de la abogada INES MARTINEZ REGALADO, y se procedió a su notificación respectiva.

IIRELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA

Consta escrito cursante a los folios 01 al 07, donde los ciudadanos VILERMA RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, BENJAMIN RAMIREZ, FABIOLA RAMIREZ Y YESENIA RAMIREZ, ut supra con el apoderado abogada YBIS HERNANDEZdemanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, a los ciudadanos WILMAN RAMIREZ y LUISANA SALCEDO, en los siguientes términos:

“…ANTECEDENTES. Mis representados son hijos legítimos de quien en vida se llamara MIGUEL RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.546.614, el cual falleció en fecha 23 de Octubre de 2.013, y quien al momento de su fallecimiento estaba domiciliado en el Barrio Caja de Agua, Avenida 10 entre 14 t 15, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, todo esto se evidencia de justificativo de únicos y universales herederos que se acompaña al presente escrito marcado “B”.
Antes del fallecimiento del padre de mis representados este realizo un testamento donde señala textualmente lo siguiente: “…PRIMERA: Profeso mi religión católica y en ella espero morir. SEGUNDO: Tengo un descendiente vivo mi hijo RAMIREZ RAMIREZ WILMAN, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.518.674. TERCERO: Tengo una compañera y amiga y nada mas de esa familiaridad la ciudadana SALCEDO AGUILAR LUISANA YULIBET, mayor de edad, de este domicilio, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.375; se ha comportado conmigo de una manera especial a lo cual le debo agradecimiento. Procedo en el más perfecto uso de mis facultades físicas e intelectuales y haciendo uso de mis derechos, declaro que el presente instrumento contiene mis disposiciones de última voluntad, en consecuencia tomaran posesión de los mismos al momento de mi defunción pasaran a administrarlos sin ninguna clase de restricciones, sin ninguna clase de restricciones, sin que nadie pueda pedirle cuenta de sus actos. Si antes que yo muera por l cual Ordeno y Declaro que; dejo en herencia a MI HIJO y a LA CIUDADANA anteriormente identificados y con todas estas les transfiero toda posesión, dominio y derechos que puedan corresponderme. Por partes iguales (50% equivalente a la mitad para cada uno) sobre unas bienhechurías que adquirí a mis únicas y expensas y libre de todo gravamen sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida 10, numero 14-5, San Felipe Estado Yaracuy (actualmente su dirección es avenida 10 entre calles 14 y 15 de esta ciudad), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora montes y calle sucre en medio; SUR: Casa y solar de Cecilio Parra, ESTE; Casa y solar de Lucio Parra, y OESTE: Casa y solar de Elesico Montes. Dicha compra quedo autentica por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2011, quedando anotado bajo el Nro. 114, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dejo a MI HIJO exclusivamente para el un terreno y galpón, y con esta le transfiero toda posesión únicamente a el, dominio y derechos que puedan corresponderme. Inmueble que adquirí a mis únicas y expensas y libre de todo gravamen el cual esta constituido por un terreno y un galpón. el cual mide aproximadamente Ocho por Veinticinco metros cuadrados (8x25Mts2) en un área de terreno de Cuatrocientos metros (400Mts2) dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Panamericana, SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Casa JuanGuillen y OESTE: casa de Rosa Dubud. Dicha compra quedo autenticada por ante la Notaria publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha Veintinueve 29 de Enero (1) del 2008 anotado ajo el Nro. 22, tomo 09, de los linderos de autentificaciones llevados por ante esa notaria, y posteriormente certificada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 06 de Marzo de 2.008, nao el Numero 26, Protocolo Primero (1º) tomo Decimo (10º) folios 126 al 130. NO existe otro testamento anterior porque nunca lo he concedido, pido a mi hijo y compañera mantener durante la vida armonía y buen entendimiento, tal como hasta ahora. Este testamento ha sido escrito a máquina como en la actualidad de proceder con toda fidelidad y conforme mis instrucciones personales para que se ejecutey cumpla fielmente después de mi muerte, por ello lo otorgo y lo firmo a mi puño y letra en la ciudad de San Felipe a la fecha de su autenticación” (negritas y cursivas de quien suscribe).
El referido testamento fue otorgado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 14 de Agosto de 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, Folio 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante el presente año, tal y como se evidencia de anexo que se acompaña al presente escrito marcado como “C”…” (Sic)

PETITORIO

“… Ahora bien, ciudadano Juez, sobre las bases de hecho y de derecho antes señaladas se evidencia claramente que el TESTAMENTO otorgado por el padre de mis representados, el hoy occiso, MIGUEL RAMÍREZ, supra identificado, y otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe Estad Yaracuy en fecha 14 de Agosto de 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5 Folio 34, Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante el presente año, no cumple con los extremos legales para que pueda considerarse legalmente otorgado y por ende se hace nulo de toda nulidad, ya que el primer lugar no se respetó el derecho universal que tienen mis representado de heredar “LEGITIMA” y segundo porque nadie sin ser ascendiente, descendiente y/o conyugue sobreviviente puede ser heredero, como es en caso de la ciudadana LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, ya identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este mismo acto en nombre de mis representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 822, 823, 824 y 883 del Código Civil, la NULIDAD DE TESTAMENTO, a los ciudadanos: WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ Y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.518.674 y V-18.301.375, respectivamente, y domiciliados en el, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a:
PRIMERO: Convenir que el testamento objeto de la presente acción carece de |eficiencia alguna y por ende es nulo de toda nulidad o en su defecto que sea declarada por este tribuna.
SEGUNDO: En pagar las costas y los costos del presente procedimiento…” (Sic)

IIIDE LA CONTESTACIÓN
El 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, folios del 138 al 140, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“… I. Niego, rechazo y contradigo la improcedente demanda de nulidad de testamento contra mis apoderados WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, invocada por los ciudadanos plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Contradigo la cualidad de las ciudadanas FANIOLA ALEJANDRAY YESENIA BETHZABETH RAMÍREZ CISNEROS ya que , en el escrito libelar presentado no son hijas del cujos de marras.
Por otra parte, contradigo el petitorio establecido en el escrito de la demanda por lo que la parte actora solicita es que se declare con lugar la nulidad del testamento por no haberse respetado el derecho universal a heredar. El testamento es un acto solemne y protocolizado donde se evidencia la voluntad del cujus, pero el testamento invocado en este caso fue un acto de disposición apegado a la ley no se violo ninguna formalidad establecida en nuestro código civil. Toda vez que a tenor de estos alegatos es necesario invocar doctrina patria Según Ramón F. Feo en el libro Documento Público y Privado los “Documentos registrados: la definición del Código Civil de documento o instrumentos público comprende dos clases, la de los autorizados por el registrador y los de autorizados por cualquier otro funcionario público que tenga el poder de darle autenticidad en el lugar. Procuremos aclarar todo; puesto que el acto debe ser autorizado por el registrador u otro funcionario público capaz de darle autenticidad, claro es que la primera condición ha de ser que dichos registrador o funcionario tengan realmente el carácter de tales.
Se requiere que el registrador o el otro funcionario no tengan impedimento legal que les incapacite para el otorgamiento, es la doctrina que respecto de los notarios, enseñan los mismos Aubry et Rau, citando a Demolombre. Ahora ¿Cuáles son esos otros funcionarios públicos que tienen poder para dar al acto un carácter autentico en el lugar del otorgamiento?, son todos aquellos que tienen facultades expresas otorgadas por la ley para cierta especies de actos, siempre que se trate de ese acto, que entre en esas facultades propias, y que necesite una parte acreditar. (EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. Ediciones Fabreton. Caracas- Venezuela” Condiciones estas que se cumplieron siguiendo el mandato de ley, es decir lo establecido en el artículo del artículo 852 de la norma sustantiva civil.
II. Honorable juez; Niego y contradigo lo alegado y demandado por la parte accionante, por cuanto establece por una parte nuestro Código Civil en su artículo 852. Lo siguiente: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.” Por otra parte El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notario lo siguiente: Capitulo I: Principios Registrales: Aplicación: Artículo 3º. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Principio de Rogación: Artículo 4º. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá se impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido. Principio de Prioridad: Articulo 5º. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse y otorgarse con prelación cualquiera otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Principio de Especialidad: artículo 6º. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. Principio de Consecutividad: Artículo 7º. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Principio de Legalidad: Artículo 8º. Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Principio de Publicidad: Artículo 9º. La fe Pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Tal como se evidencia en la norma citada, la parte accionante no especifica las formalidades violadas por los funcionarios actuales, en el documento objeto del presente proceso.(sic)

IVDE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2018, sentenció la presente causa de la siguiente forma:

“…Narrado todo el iter procesal, queda evidenciado que la acción interpuesta por la parte demandante trata sobre la nulidad de un testamento abierto, ya que, consta en auto dicho testamento y que será valorado posteriormente. Ahora bien, en el nuestro derecho civil adjetivo se regula legalmente este tipo de testamento y para empezar el estudio veamos que se entiende por testamento y se sabe que es una de las formas de disponer de los bienes de una persona. Es un acto de última voluntad del testador en beneficio de las personas que el interfecto haya decidido. La ley prevé los requisitos para otorgar un testamento según sea la voluntad del testador en que los herederos conozcan su última voluntad antes o después de su muerte. Si han de conocerla antes, el testamento será abierto (nuncupativo) y si es posterior a su muerte que deba conocerse su voluntad, el testamento será cerrado o secreto. También hay que establecer de donde y porque se reparte una herencia por medio de un testamento, y todo resulta del artículo 807 del código civil el cual establece:
“Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.”
Entonces de acuerdo a la norma antes señalada tenemos que una sucesión puede ser con testamento (como el presente caso) o sin testamento, pero que se entiende por testamento, esto lo define claramente el artículo 833 del código civil:
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”
Ahora quien puede disponer de sus bienes por medio de un testamento, esto lo establece el artículo 836 eiusdem:
“Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces de ello por la Ley.”
En el presente caso previo a la revisión exhaustiva no existe prueba alguna de que el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ (De Cujus) haya sido declarado incapaz antes de su muerte por tal motivo no existe incapacidad para testar. Ahora como estamos en presencia de una sucesión intestada y el tipo de testamento es el llamado nuncupativo es decir abierto, el cual está definido en el artículo 850 eiusdem:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”
Pero como ha de ser la forma de otorgar válidamente y legalmente este tipo de testamento abierto y así tenemos el artículo 852:
“El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.”
En la situación descrita el de Cujus MIGUEL RAMÍREZ dio a conocer su voluntad antes de su muerte, es decir que estamos en presencia de un testamento abierto. Los artículos 852 y 854 del Código Civil exigen que se verifiquen ciertas solemnidades: 1) presencia del Registrador en el acto de la firma del documento contentivo del testamento; 2) la lectura del testamento por quien lo otorga (el testador) al momento de la firma y de no hacerlo, lo hará el Registrador y todos lo suscribirán; y 3) la identificación de dos testigos.
Ahora quienes son capaces de recibir una herencia por medio de un testamento, esto lo establece el artículo 839 eiusdem:
“Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.”
Como es notable tampoco existe en auto prueba alguna de que los demandantes quienes se presentan como herederos directos del De Cujus MIGUEL RAMÍREZ hayan sido declarados incapaces para suceder.
Los demandantes VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ, demandan la nulidad del testamento abierto otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe Estad Yaracuy el 14 de Agosto de 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año, aduciendo que no se respetó la legítima hereditaria y porque nadie sin ser ascendiente, descendiente o cónyuge sobreviviente pueden ser herederos, como es el caso de la ciudadana LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, que por estos motivos es que demandan la nulidad del testamento antes mencionado.
Ahora, quienes pueden ser herederos, esto lo resuelve los artículos 822, 823 y 824 todos del código civil, es por eso que antes de entender lo que es la legítima, es necesario entender lo que son los herederos forzosos, y son aquellos que designa la ley como merecedores de una parte de la herencia, de modo que si en el testamento no se contempla sus derechos, pueden reclamar su parte judicialmente. Los herederos forzosos son de acuerdo a la ley los siguientes:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Entonces de acuerdo a las normas antes copiadas, tenemos que son herederos directos de los padres, los hijos o descendientes directo que estén comprobada su filiación, el cónyuge que no esté separado legalmente de bienes al momento del fallecimiento del otro cónyuge, y el viudo o viuda que tenga su filiación comprobada antes del fallecimiento del otro cónyuge, es decir que no puede una persona extraña a las indicadas anteriormente ser heredera o heredero de nadie ni aun por testamento ni abierto ni cerrado, porque estaríamos en presencia de una violación al orden de suceder.
En cuanto a la legítima tenemos que es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras la muerte de una persona, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos, -como se dijo antes-. Es decir, el legislador ha determinado que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se les conoce como legítima.
Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Es decir que debe de ser considerada por parte de aquel que otorga testamento como el presente caso que es un testamento abierto, para que este (testamento abierto) no pueda ser impugnado y también por parte de aquellos que reciben por testamento y no están de acuerdo con el reparto.
Dicho todo lo anterior veamos entonces que alegaron la parte codemandada es decir los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, por medio de su apoderado judicial el abogado José Luis AltuveAular, y lo primero es que dice que niega, rechaza y contradice –según él- la improcedente demanda de nulidad de testamento y lo primero que aduce es que las ciudadanas Fabiola Alejandra y YesenìaBethzabeth Ramírez Cisneros, no son hijas del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ (De Cujus) pero de las pruebas documentales que consta en auto se demuestra al folio 29 de la primera pieza la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Godoy Ramírez Ramírez, quien fue presentado por su padre Miguel Ramírez, con esta documental se demuestra fehacientemente que el ciudadano Godoy Ramírez es hijo del de cujus Miguel Ramírez, ya que no fue impugnada o tachada por ser un documento público administrativo la partida de nacimiento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 77 de la ley de registro civil , ahora bien, el ciudadano Godoy Ramírez falleció el 8 de noviembre de 2012 tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción folio 37, donde además se evidencia que las ciudadanasFabiola Alejandra y YesenìaBethzabeth Ramírez Cisneros son hijas del de cujus Godoy Ramírez, también consta dicha cualidad en los folios 39 y 40 donde consta la copia certificada de las partidas de nacimientos de las ciudadanas antes mencionadas, donde consta que son hijas del de cujus Godoy Ramírez, ya que no fue impugnada o tachada por ser un documento público administrativo la partida de nacimiento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 77 de la ley de registro civil por lo que queda demostrado que las ciudadanas Fabiola Alejandra y YesenìaBethzabeth Ramírez Cisneros son herederas por representación de su difunto padre en el acervo hereditario del de cujus Miguel Ramírez y así se decide:
Seguidamente en la misma contestación de la demanda el apoderado judicial adujo que contradecía el petitorio donde la parte actora solicitaba se declarara con lugar la demanda por no haberse respetado el derecho universal a heredar, y lo que este juez de cognición civil observa es que después de mencionar el apoderado judicial de los codemandados doctrinas y mencionar algunos artículos de la ley de registro público al final sin ninguna coherencia aduce que “…Tal como se evidencia en la norma citada, la parte accionante no especifica las formalidades violadas por los funcionarios actuantes, en el documento objeto del presente proceso…” por lo que no se entiende cual fue su petición menos su contradicción. Seguidamente aduce que el titulo de únicos y universales herederos evacuado por ante el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua del 9 de abril de 2014, después de copiar dicha documental dice “…pero no solo eso yerra anula tal justificativo de perpetua memoria, sino que para colmo de aberratìo, lo declara como heredero de su hermano GODOY ROMIREZ RAMÍREZ, no corresponde con la solicitud……” dicho esto considera quien aquí decide que el justificativo antes mencionado fue evacuado ante otra jurisdicción la cual este tribunal no tiene competencia territorial para decidir sobre su fondo y así se decide:Finalmente de la contestación no se evidencia que la parte codemandada haya alegado algún hecho o defensa de fondo capaz de contradecir la presente demanda, es mas esta contestación a parte de ser muy pueril, y no puede sacarse algún elemento contradictorio sobre la petición de los codemandantes es decir, no hizo referencia a la legítima si correspondía o no a los codemandantes por lo tanto dicha contestación no fue efectiva.
Ahora bien, dentro de todo proceso judicial existe el lapso probatorio donde cada una de las partes tiene que probar su afirmaciones de hechos, es decir todo lo alegado en auto por tal razón es que quien aquí decide pasa al análisis del acervo probatorio consignado por ambas partes y así tenemos, la parte actora en el momento de la presentación de la demanda por nulidad de testamento promovió las siguientes pruebas:
a- Del folio 8 al 11 consta poder debidamente notariado donde los codemandantes otorgan poder a una abogada para que los represente judicialmente, el cual cumple con lo establecido en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil, y como no fue impugnado se le confiere valor probatorio y así se decide:
b- Del folio 12 al 20 consta el documento fundamental de esta acción es decir el testamento abierto, el cual se analiza de la siguiente forma. Si bien es cierto que dicho testamento fue debidamente notariado y posteriormente protocolizado de conformidad con el artículo 853 y 854 ambos del código civil , no es menos cierto que a pesar de tener la fe pública su contenido no encuadra en el orden de suceder, por cuanto se trata de un testamento abierto donde el de cujus Miguel RAMÍREZ antes de su fallecimiento plasmó su voluntad de repartir sus bienes, en donde solo fueron beneficiados los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, en el caso del primero consta en auto que es hijo del difunto por lo que tendría derecho a heredar, pero en el caso de la segunda persona se presenta que no es ni descendiente, ascendiente ni menos cónyuge del difunto, no existe prueba alguna del lazo que la unió con el difunto, es decir no hay una prueba de la filiación o por lo menos que fuera concubina a través de una sentencia judicial, porque con este testamento se está violando flagrantemente el orden de suceder aunado al derecho que tiene todo heredero o descendiente de lo que se llama la legítima hereditaria, y quedó demostrado que existen otros herederos legítimos forzosos, y tienen derecho a que su padre respetará su legitima que como se dijo anteriormente que es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga el testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley, es decir es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras la muerte de una persona, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos, el legislador ha determinado que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se les conoce como legítima, y los herederos forzosos son VILERMA RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ, quienes han comprobado por medio de los documentos que constan de los folios del 29 al 44 con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de todo los codemandantes quienes demostraron que son hijos directo y descendientes directos del de cujus Miguel Ramírez así como herederos por representación de alguno de ellos, por lo tanto en el testamento abierto otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe Estad Yaracuy el 14 de Agosto de 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año, no se respetó la legítima hereditaria de los codemandantes y así se decide:
Por su parte los codemandados de auto promovieron pruebas que fueron admitidas pero no fueron evacuadas como fue la prueba de testigo, quienes no fueron presentados por los codemandados, por lo tanto no hay pruebas que analizar y así se decide:
Finalmente, se presenta en el caso en estudio la situación que el de cujus Miguel Ramírez, mediante un testamento abierto, expresó su última voluntad de que sus bienes fueran repartidos entre los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, ambos antes identificados, pero no tomó en cuenta que para el momento en que redacto y registró el testamento, ya existían otros hijos legalmente comprobada su filiación, así como dos herederas representando a uno de sus hijos que igualmente falleció, y no solo no los tomó en cuenta es que no respetó la legítima como insistentemente se ha dicho en esta motiva, por tal insistencia es quien aquí decide copia parcialmente dos sentencias de nuestra sala original en donde analizaron la situación de lo que es la legítima veamos entonces:
SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 18 de octubre de 2011. Exp. Nro. AA20-C-2011-000041

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

También, la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 10 de agosto de 2007. Exp. AA20-C-1999-000254

Para decidir, la Sala observa:

En ejercicio de su función pedagógica jurídica, esta Máxima Jurisdicción estima procedente establecer el significado y sus diferencias entre heredero legal o legítimo y heredero legitimario. La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido supatrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario. Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien,independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente.

Fundamentada mediante las sentencias parcialmente transcritas, sobre el respeto a la legítima por parte del testador, no cabe la menor duda que el testamento abierto otorgado ante la Notaria Publica de San Felipe Estad Yaracuy el 14 de Agosto de 2.012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año, no se respetó la legítima hereditaria de los codemandantesVILERMA RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ, debe ser declarado nulo por no cumplir con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo establecido en el artículo 822 eiusdem, y como consecuencia de la declaratoria de esta nulidad se ordena a los herederosVILERMA RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ, así como al heredero WILMAN RAMÍREZ, todos antes identificados, para que procedan ante el órgano competente como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT) hacer la declaración susesoral de todos los bienes dejados por el de cujus Miguel Ramírez, y que sea este órgano desconcentrado quien determine la cuota hereditaria que corresponde a cada uno de los herederos previo a que cumplan con los requisitos exigidos por dicho órgano, y así se decide: Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia procédase a oficiar al registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, para que estampe la nota marginal donde se establezca la nulidad del testamento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe forzosamente declarar:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por los demandantes VILERMA RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ, en contra de los codemandados WILMAN RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, antes identificados; en consecuencia;
SEGUNDO:SE DECLARA LA NULIDAD del testamento abierto, otorgado por el De CujusMiguel Ramírez, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014, quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año.
TERCERO: una vez que quede firme la presente sentencia, procédase a oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, para que estampe la nota marginal donde se establezca la nulidad del testamento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroesdel Estado Yaracuy, el 10 de Febrero de 2.014 quedando inscrito bajo el Nro. 5, folios 34 del Tomo 4 del protocolo de transcripción llevado durante ese año.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso procesal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada,ABOGADO JOSE ALTUVE, interpuso su escrito de informes cursante a los folios 20 y 21 de la tercera pieza en los siguientes términos:

“… Ahora bien pueden disponer por testamento, esto lo establece el artículo 836 ejusdem“ Pueden disponer de testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por ley ” en el presente caso previo la revisión exhaustiva no existe prueba alguna de que el ciudadano MIGUEL RAMIREZ (de cujus) haya sido declarado incapaz antes de su muerte por tal motivo no existe incapacidad para testar…; también se lee: “… En la situación descrita el de cujus Miguel Ramírez dio a conocer su voluntad antes de su muerte…” Riela al folio 292 lo siguiente “del folio 12 al 20 consta el documento fundamental de esta acción es decir testamento abierto”. Luego o seguidamente el Juez aquo analiza y expresa que primero el ciudadano WILMAN RAMIREZ es hijo el difunto y segundo que la ciudadana LUISANA YULIBET SALCEDO AGUILAR que no es descendente, ascendiente ni menos cónyuge del difunto, es decir no hay una prueba de la filiación o por lo menos que fuera concubina, expresa también el Juez que “ y quedo demostrado que existen otros herederos legítimos forzosos, y por derecho a que su padre respetara su legitima … es decir la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tas la muerte de una persona. Riela al folio 293 lo siguiente “… en el caso en estudio la situación de que el “De cujus” Miguel Ramírez mediante un testamento abierto expresó su última voluntad…” así mismo cita el sentenciador aquo sentencia N° AA20-C-2011-000041 del 18 de octubre de 2011, donde expresa “… “ en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentando que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos…”
Ciudadano Juez de lo anterior que el juzgador dejo de apreciar adecuadamente la documental publica incurriendo en una infracción al no valorarla como expresa el articulo (510) del CPC, es decir no apareció ni tomo en consideración la concordancia y convergencia del contenido del testamento con el artículo 833 del Código Civil, lo que en lo mismo no fundamento su decisión en la norma sustantiva civil lo que condujo a la conclusiones de anular totalmente el testamento obviando la voluntad del De cujus que si bien es cierto que el contenido del mismo no consta en él los demás herederos, si plasmo su voluntad para con sus poderdantes. Ante esto es bueno resaltar el por qué? los demandantes si tenían conocimiento del testamento por ser abierto, no intentaron esta acción en vida del testador; lo que hace ver lo que estaban consiente de la voluntad del testador. Ciudadano Juez el aquo desnaturaliza el testamento sin tomar en cuenta que la legítima no es la totalidad de los bienes del de cujus sino una alícuota parte, y en ello es muy clara la norma, y más aún cuando el artículo 884 del Código Civil que establece que la legítima será la mitad de sus respectivos derechos….”(sic)
En fecha 17 de febrero de 2020, laco-apoderada judicial de la parte demandante, abg.YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, observó los informes de su contraparte en los siguientes términos:
“… Vista tal situación y en virtud que en fecha 02 de junio del año 2014, interponer Demanda de Nulidad de Testamento por ante el Juzgado Aquo, exp N° 14.565 en contra los demandados adecuadamente Identificados, es por ello que mi representados cumpliendo con el debido proceso y acceso a la justicia, cumpliendo con los lapsos procesales ambas partes, es por lo que se puede evidenciar que mis Mandantes el día 27 de Mayo del 2015 presentaron, el cual Riela a los folios (117 y vuelto y 118), pieza #01, argumentando y probando que el testamento abierto otorgado en fecha 14 de agosto 2012 por el padre hoy De cujus el ciudadano Miguel Ramírez, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.546.614, el cual falleció en fecha 23 de octubre del 2013, es por ello ciudadano Juez que el testamento abierto NO cumplió con los requisitos y formalidades exigidas por la ley, siendo así que otorgo su protocolizar inmediatamente ante un Registrador y dos testigos ambos contenidos establecidos en el artículo 852 y 853 del Código Civil Venezolano es por lo que careció de legalidad, el testamento abierto cuando nuestro derecho civil adjunto regula legalmente este tipo de testamento, cuando es evidente que como debe ser la forma como el testador debe correctamente disponer de sus bienes, según la voluntad y así en que los herederos conozcan su última voluntad antes y después de su muerte, donde dicho testamento tubo que establecer de donde y porque se reparte la herencia. Es por ello que en artículo 833 del Código Civil 833, expone que el testamento es un acto revocable, según las reglas establecidas por la ley. Así como también en su artículo 852 ejesdem “establece que debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Público...” y el Articulo 854 del código civil exigen que se cumplan ciertas solemnidades por lo que el testamento abierto objeto del presente litigio carece de las mismas.
Así mismo ciudadano Juez que la parte codemandada en su escrito de contestación de fecha 04/05/2015, folios (105 y 106 y vueltos, alego ningún Hecho o defensa de fondo capaz de contradecir lo alegado y fundamentado que es peticionado en la presente demanda, así como también se evidencia que mis mandantes han consignado en la oportunidad establecida, así como también se evidencia en los folios 29 al 44 la documentación como se demuestra que son hijos directos y descendiente directa del De cujus Miguel Ramírez.
Por todo lo antes expuesto cuando el Juez Aquo fija la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre del 2011, Exp N°AA-20-C-2011-000041, en el folio 293 de la sentencia que fue apelada por la parte demandada es decir el ciudadano WilmanRamirez y Luisana Yulibet Salcedo Aguilar, ambos identificados, no tomaron en cuenta que para el momento en que se redactó y se registró el testamento abierto, ya existen otros hijos legalmente comprobado su filiación, y no solo no los tomo en cuenta es que no respeto la legítima como insistentemente se ha en esta motiva (Nota: vale lo tachado y enmendó ya que lo quería escribir es lo que corrigió posterior (insistentemente).
Así mismo es necesario precisar y conceptualizar que la demanda de Nulidad de Testamento Abierto interpuesta por mis Poderdantes ha cumplido con los lapsos y argumentos por lo que se ha venido cumpliendo con los requisitos de ley para que el Juez Aquo, se halla pronunciado conforme a los pronunciamientos en virtud que el juez “deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a mi juicio No fueron Idóneas para ofrecer algún elemento de corrupción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Como lo establece en su Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que el Juez Aquo no ha desnaturalizado su sentencia 15/11/2018, al valorar el mérito de las pruebas de ambas partes, por lo que. Aprecio de forma imparcial según las reglas de la sana critica...” (Sic).
El autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Entonces, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Es por ello que en artículo 833 del Código Civil, expone que el testamento es un acto revocable, según las reglas establecidas por la ley. Así como también en su artículo 852 ejesdem “establece que debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de Registro Público...” y el Articulo 854 del código civil exigen que se cumplan ciertas solemnidades por lo que el testamento abierto objeto del presente litigio carece de las mismas.
VI DE LA PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:

• A los folios 14 al 20 rielan copias certificada que constan del Testamento Abierto en Expediente N° 14.565 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativas al juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesto por la ciudadana VILERMA RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, BENJAMIN RAMIREZ, FABIOLA RAMIREZ YESENIA RAMIREZ contra los ciudadanos WILMAN RAMIREZ y LUISANA SALCEDO.
• A los folios 21 al 48 rielan copias certificada que constan de declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano De cujus MIGUEL RAMIREZ a sus hijos VILERMA, JOSE AURELIO, BENJAMIN, WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y a las hijas del hijo premuerto GODOY RAMIREZ RAMIREZ, quienes llevan por nombre FABIOLA RAMIREZ y YESENIA RAMIREZ; emanados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
• A los folios 21 al 48 consta copia certificada de documento registrado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, el cual se corresponde con la declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES donde figuran como tales herederos sus hijos VILERMA, JOSE AURELIO, BENJAMIN, WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y a las hijas del hijo premuerto GODOY RAMIREZ RAMIREZ, quienes llevan por nombre FABIOLA RAMIREZ y YESENIA RAMIREZ.

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:

• A los folios 14 al 20 rielan copias certificada que constan del Testamento Abierto en Expediente N° 14.565 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativas al juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesto por la ciudadana VILERMA RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, BENJAMIN RAMIREZ, FABIOLA RAMIREZ YESENIA RAMIREZ contra los ciudadanos WILMAN RAMIREZ y LUISANA SALCEDO.
• A los folios 21 al 48 rielan copias certificada que constan de declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano De cujus MIGUEL RAMIREZ a sus hijos VILERMA, JOSE AURELIO, BENJAMIN, WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y a las hijas del hijo premuerto GODOY RAMIREZ RAMIREZ, quienes llevan por nombre FABIOLA RAMIREZ y YESENIA RAMIREZ; emanados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Vistas las copia certificadas Testamento Abierto y el justificativo de declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, las presentes actuaciones son ampliamente valoradas, pues son actuaciones judiciales, más precisamente la contenida a los folios 12 al 20, el cual constituye documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por el registro público que declara la efectiva existencia de TESTAMENTO ABIERTO del ciudadano de cujus MIGUEL RAMIREZ a los ciudadanos WILMAN RAMIREZ y LUISANA SALCEDO en la fecha 07 de agosto de 2012.
Tal instrumento es valorado por cuanto constituye documento público conforme a lo señalado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, no siendo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• A los folios 21 al 48 consta copia certificada de documento registrado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, el cual se corresponde con la declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES donde figuran como tales herederos sus hijos VILERMA, JOSE AURELIO, BENJAMIN, WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y a las hijas del hijo premuerto GODOY RAMIREZ RAMIREZ, quienes llevan por nombre FABIOLA RAMIREZ y YESENIA RAMIREZ.
Tal instrumento es valorado por cuanto constituye documento público conforme a lo señalado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, no siendo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja constancia que los codemanados de autos, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el A quo, pero no fueron evacuadas como fueron las pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ GOYO, RAMON MUÑOZ GOYO, BLAS MARIA TORRES DE ABREU, MIGDALIA MATERAN y LUZ MARINA RINCON; asimismo fue inadmitida la prueba de informe, por cuanto la parte promovente no señalo de manera clara y precisa a que ente u organismo iba dirigida la prueba de informe.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que hoy resuelve esta alzada, trata de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, propuesta por el apelante conforme a las siguientes consideraciones de hecho:
Que, el 23 de octubre de 2013 falleció estaba domiciliado en el Barrio Caja de Agua, Avenida 10 entre 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe EstadoYaracuy; que el de cujus dejó como únicos herederos a sus cinco únicos hijos, a saber, VILERMAR, JOSE AURELIO, BENJAMIN, WILMAN RAMIREZ RAMIREZ; y a las hijas del hijo premuertoGODOY RAMIREZ RAMIREZ, quienes llevan por nombre FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNERO y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNESROS.
Antes del fallecimiento del de cujus ciudadano MIGUEL RAMIREZ, realizo un testamento donde señala textualmente lo siguiente: “…PRIMERA: Profeso mi religión católica y en ella espero morir. SEGUNDO: Tengo un descendiente vivo mi hijo RAMIREZ RAMIREZ WILMAN, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.518.674. TERCERO: Tengo una compañera y amiga y nada más de esa familiaridad la ciudadana SALCEDO AGUILAR LUISANA YULIBET, mayor de edad, de este domicilio, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.375; se ha comportado conmigo de una manera especial a lo cual le debo agradecimiento.
Que el testamento que piden anular, fue protocolizado en la Oficina de Registro Público delos MunicipiosSan Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 10 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 5, folio 34, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del año 2014;
Que de la lectura del texto del testamento se deduce que la voluntad del testador fue otorgar un testamento abierto, conforme al Artículo 854 del Código Civil, es decir, sin protocolización y sin presencia de dos testigos;
Que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo con el carácter solemne del testamento, por lo que deben cumplirse fielmente todos los requisitos establecidos en la ley;
Que en el testamento del caso de autos, no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículo 853 y 854 del Código Civil, ya que, no existe acta levantada por el Registrador estampada enseguida de la última palabra del testamento, sólo la nota de registro. Que en el texto del testamento. Que en el texto del testamento no se identificaron los dos testigos; que en el texto del testamento no aparece la firma del sino la de la ciudadana Luisa Salcedo.
Que por todo ello solicitan la declaratoria de nulidad del testamento; pero que además el testamento contiene otros graves vicios, tales como que, el presentante del documento ante el Registrador posterior, para su protocolización, fue la ciudadana LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, que no tiene ningún grado de consanguinidad con el legatario, por lo que se deduce que el testamento fue presentado por el otorgante ciudadano MIGUEL RAMIREZ, puesto que la doctrina enseña que en ese caso el documento debe ser presentado ante el registrador sin firma.
Que el día 14 de agosto de 2012, fecha en que supuestamente se otorgó el testamento, por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el Nro. 15. Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria;posteriormente protocolizadoel 10 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 5, folio 34, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del año 2014.
Que el testamento de marras evidentemente no reúne las formalidades de ley, y que, por si fuera poco, el Registrador, siendo que el artículo 882del Código Civil dispone que el otorgamiento es un acto solemne, y en consecuencia es indispensable que el funcionario que presencie el otorgamiento sea el Registrador mismo.
Que el testamento cuya nulidad pretenden está plagado de vicios e incongruencias que afectan su validez y lo hacen nulo en consecuencia.
Pues bien, así las cosas se observa que, como bien lo desarrolló el a quo en su decisión, el testamento es un acto unilateral y solemne, de última voluntad esencialmente revocable, a través del cual una persona dispone lo que debe ocurrir con su patrimonio, o parte de él, al momento de su deceso, o hace alguna otra ordenación, según las reglas de la ley.
Más omnicomprensivo del concepto de testamento expuesto por la apelada, aparece el que nos enseña el maestro patrio López Herrera así:
“…el testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación.” (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, Tomo I, Segunda Edición. Editorial Texto C.A. Pág 138).
Pues bien, para poder estudiar si efectivamente el testamento de autos carece de todos los elementos que antes se enumeraron, a pesar que la parte demandada admitió esos hechos y podría conformarse el tribunal esa circunstancia, y para determinar si esas carencias impiden al instrumento alcanzar su plena validez, es menester en principio revisar cuál clase de testamento es el que se encuentra frente a nosotros. Así observamos que, conforme a la doctrina, en nuestro país se reconocen dos grandes grupos de testamento, a saber, los ordinarios o normales, y los especiales o extraordinarios.
Dentro del primer grupo, que es el que interesa al caso sub exámine, se encuentran los testamentos abiertos, públicos o nuncupativos, que son aquellos que se otorgan de manera tal que cualquiera puede enterarse de cuál fue la voluntad del testador aún antes de la apertura misma de la sucesión; y el testamento cerrado, privado o secreto, que es aquel de cuyo contenido solamente conocen el testador y la persona a quien él ha encargado su redacción, para hacerlo conocer solamente luego del fallecimiento y abierta la sucesión.
En lo que atañe a los testamentos ordinarios abiertos, nuestra legislación reconoce tres tipos que el autor López Herrera, en la obra citada caracteriza en tres grandes sectores, que son, el testamento otorgado mediante escritura pública, el testamento otorgado sin protocolización ante registrador, y el testamento otorgado ante cinco testigos.
Cualquiera de estas formas pueden ser utilizadas por el testador a su elección, independientemente de que en el texto del testamento se aluda a una u otra forma determinada, siempre que, en definitiva, se cumpla con las solemnidades prescritas para uno u otro modelo.
Respecto de las solemnidades, López Herrera, en la obra citada, nos enseña que:
… “el testamento es un acto solemne, ya que tiene que ser efectuado con cumplimiento de determinadas formalidades que la ley consagra el efecto.” Y que, … “ La razón por la cual el legislador ha querido rodear al acto jurídico testamentario de tanta formalidad, es la defensa misma de la voluntad del causante…” por lo que, en principio … “la violación de cualquier requisito formal consagrado por la ley para el otorgamiento de testamentos, acarrea la nulidad absoluta de estos.” (Obra citada, páginas 142 y 143).
Así las cosas, conviene determinar exactamente a qué tipo de testamento nos enfrentamos en el caso de autos. La doctrina autoral y jurisprudencial desde muy vieja data, incluso en años muy cercanos a la entrada en vigencia del actual Código Civil (1942), reconoció que la intención y el espíritu de los Legisladores en la materia relativa a los testamentos, acogió las recomendaciones de los proyectistas, de simplificar la forma de los testamentos abiertos, sin menoscabo de que se mantenga fiel y segura la voluntad del testador. Por consiguiente, según se dijo la Casación en sentencia del 28 de enero de 1965, consignada en la Gaceta Forense N°47, 2da etapa, pág 259: … “queda patentizada la naturaleza facultativa del modo de testar previsto en el artículo 853 del Código Civil…” agregando el decir de los proyectistas del Código, en el sentido de que: … “De allí nació la idea de adoptar para los testamentos abiertos una forma simple, pero que a la vez asegure la última voluntad del testador.”
Con lo anterior quiere significar este Tribunal, que si bien la simplificación puede dar lugar al abandono de fórmulas, en el documento contentivo de la última voluntad, rituales de expresión de la voluntad del testador, tales como frases y vocablos rígidos y pre elaborados; lo cierto es que lo que no puede ser abandonado, son las formas previstas en la ley para dar garantía y seguridad de que esa fue la última voluntad, y su preservación. Por ello es de poca importancia la estructura o redacción del escrito con que el testador manifieste su voluntad, siempre que los extremos relativos a las solemnidades que dan seguridad al acto, se cumplan.
Por lo que respecta a los dos tipos de testamento abierto restantes, se observa que la parte actora afirmó en su libelo que el testamento cuya nulidad demanda es de aquellos testamentos abiertos que se otorgan ante el Registrador y dos testigos, pero para ser posteriormente protocolizado. La argumentación de su tesis se fundamenta en el hecho que el de cujus, en el texto del instrumento adujo que otorgaba su última voluntad ante registrador y dos testigos conforme a lo previsto en el artículo 853 del Código Civil. Ciertamente esa conducta o manifestación podría colocar al lector frente a la sensación de que el testamento que eligió el testador otorgar, fue el que precedentemente, conforme a la clasificación de López Herrera, enunciamos como, “el testamento otorgado sin protocolización ante registrador”.
No obstante, debido precisamente a la flexibilidad o simplificación adoptada por el legislador de 1942 en el Código Civil y a la que ya hicimos alusión, el hecho que por su redacción inicial, parezca que el testamento de marras es de esa categoría, no impide que sin embargo, desde el punto de vista del cumplimiento de las válvulas de seguridad y certeza, amén del procedimiento seguido para otorgarlo, quede subsumido en otra categoría.
La lectura integral del instrumento que se pide anular en estos autos, revela que, a pesar del preámbulo que el testador hizo en ese sentido, sin embargo no expresó su voluntad de forma privada ante el registrador y dos testigos para que después fuese protocolizado ese instrumento; más bien, el instrumento fue presentado al registrador sin firma, y éste se trasladó a un lugar determinado para recoger la firma y cumplir con las solemnidades de que hace fe la nota de protocolización que se encuentra a su pie. En consecuencia, el testamento presentado en estos autos es un testamento abierto otorgado mediante instrumento público, esto es, el primero de los clasificados más arriba en esta decisión. Así se establece.-
Esta clase de instrumentos requieren, por disposición de la ley, ex artículo 852 del Código Civil, ser otorgados mediante escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, para la protocolización de documentos.
Ahora bien, hemos determinado que los aparentes únicos defectos que acusó la actora en el libelo procuraban la nulidad del testamento de autos, no se compadecen propiamente con la naturaleza de tal testamento, por una parte, y por la otra, dejo fuera del acervo hereditario a su hijo WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y a la ciudadana SALCEDO AGUILAR LUISANA Y YULIBET, que no es descendente, ascendiente ni menos cónyuge del difunto, es decir no hay una prueba de la filiación o por lo menos que fuera concubina, y quedo demostrado que existen otros herederos legítimos forzosos,dejando fuera del acervo hereditarios a los ciudadanos VILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA RAMÍREZ CISNEROS, identificado en autos.
La sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2007 Exp. AA20-C-1999-000254, señala:

Para decidir, la Sala observa:
En ejercicio de su función pedagógica jurídica, esta Máxima Jurisdicción estima procedente establecer el significado y sus diferencias entre heredero legal o legítimo y heredero legitimario.
La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.
Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente. (Resaltado del Tribunal)


Al respecto la legítima por parte del testador, por testamento abierto, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el Nro. 15. Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria posteriormenteprotocolizado, el 10 de febrero de 2014, inscrito bajo el N° 5, folio 34, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del año 2014, no se respetó la legítima hereditaria de los demandantes ciudadanos VILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA RAMÍREZ CISNEROS, plenamente identificados en autos.
Hechas estas precisiones, para el Tribunal resulta lógico y comprensible que no se respetó la legítima hereditaria de los ciudadanosVILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA RAMÍREZ CISNEROS, plenamente identificados en autos, del que el legislador establece las diversas especies de testamento, así como señala el Artículo 883 del Código Civil, la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes, por lo que el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. ASI SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 27 de noviembre de 2018, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado 101.822, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesto por los ciudadanos VILERMA RAMIREZ RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMIREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMIREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS Y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS contra los recurrentes ut supra indicados y como consecuencia;SEGUNDO: SE CONFIRMA la DESICION dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2019.TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente y se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe alos veintinueve (29) días del mes de julio de2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,

MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

LA SECRETARIATEMPORAL,

YUSMANIA DEL C. ARZA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco delatarde (3:25p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATEMPORAL,

YUSMANIA DEL C. ARZA DOMINGUEZ A