REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7093

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V- 9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados fuera del territorio nacional, en chile en la sexta región libertador Bernardo O´ Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana calle la Pandina 369.

PARTE ACTORA Y CESIONARIA: Ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.753.791.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CESIONARIA: Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067. (Folio 09 y 53)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.554, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, sector Segunda etapa del Municipio Cocorote.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626. (Folio 86)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de abril de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, con cesión realizada al ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de abril de 2024 (Folio 42) ratificada en fecha 9 de abril del 2024 (folios 48 y 49), contra sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 y sentencia dictada en fecha 4 de abril del 2024, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2024 y fijándose por auto de fecha 26 de abril de 2024 para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha.
A los folios 64 al 69 cursa escrito de informes en SEIS (6) folios útiles sin anexos, presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente compareció la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora y cesionario y consignó su escrito de informes en TRES (3) folios útiles cursante a los folios 70 al 72 y con anexos a los folios 73 al 80 , fijándose por auto de fecha 17 de mayo de 2024, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 82 y 83 y su vuelto cursa escrito de observación a los informes en DOS (2) folios útiles sin anexo, presentado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada¸ igualmente compareció la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora y cesionario, y consignó su escrito de observación a los informes en DOS (2) folios útiles sin anexos cursante a los folios 84 y 85.
Por auto de fecha 3 de junio de 2024 cursante al folio 86, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 1 al 5 y su vuelto demanda donde la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNÁNDEZ, adujo lo siguiente:

…Omissis…
Capítulo Primero
De Los Hechos
1.1 del incumplimiento del contrato
Ciudadana Juez, en fecha 30 de enero de 2020, mis representados realizaron un contrato verbal de venta a plazo de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y su correspondiente parcela de terreno propio, de su propiedad distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que posee una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), la cual se encuentra constituida por tres habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina, antejardín, estacionamiento para dos carros, sala de estar, zona de lavandería y patio posterior y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con la parcela C-28, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS); SURESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron del fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR), en una distancia de NUEVE METROS (9 MTS), SUROESTE: con la parcela C-24, en una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) y NOROESTE: que es su frente, en la avenida C, en una distancia de nueve metros (9 mts2), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,5347%, todo ello de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el nro:50, folios 286 al 335, Protocolo primero, tomo 1, inmueble este que les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2009, Registrado bajo el N°: 2009.1931, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 462.20.11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, el cual tiene su respectiva liberación de hipoteca por cancelación la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2020, registrada bajo el n°: 2009.1931, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°: 462.20,11.1.363 y correspondiente al libro del folio real del años 2009, ambos documentos se anexan en copia certificada marcados con la letra “B”, con el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-7.906 554, quien se encuentra domiciliado en el inmueble objeto del contrato de venta verbal a plazos, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo, en dicha venta a plazo se incluyen los siguientes bienes muebles 2 aires acondicionados modelo Split, sin marca ni seriales visibles, una cocina empotrada de 4 hormillas sin marca ni seriales visibles, una campana sin marca ni seriales visibles de acero inoxidable, un horno para empotrar de color negro de acero inoxidable sin marca ni seriales visibles, objetos varios de utensilios de cocina sin marcas ni seriales visibles, dos bombonas de gas doméstico de la empresa PDVSA GAS, de 18 kg, 1 calentador de agua sin marca ni serial visibles, una ducha de panel sin marca ni serial visibles, los baños cuentan con sus respectivos enseres para su mejor funcionamiento pocetas, lavamanos, ducha de baño, un protector de electricidad marca protelect, sin seriales visibles, un filtro marca ozono de color beige y marrón sin seriales visibles, un juego de cuarto de medidas 1,40 matrimonial con sus respectivas mesitas de noche y su peinadora sin marca ni serial visibles, 2 juegos d cuarto individual con sus mesitas de noche y peinadora de madera, sin marca ni seriales visibles, 1 juego de sal compuesto por un mueble grande y uno pequeño, un escritorio de madera tipo oficina en l, sin marcas ni serial visibles, una alacena, 1 chifoneer, 3 tanques de almacenamiento de agua potable uno aéreo de 1500 litros y dos de 1100 litros cada uno, 1 bomba hidroneumática para tanques de agua, sin marca ni seriales visibles, todos los inmuebles antes descritos fueron entregados en fecha 30 de enero de 2020, en buen estado de uso, manteniendo y funcionamiento, el comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado, debía cancelar una inicial del contrato de venta por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (9.800,00 $), que correspondía al equivalente del 65 % del valor del inmueble ya que la venta fue pactada en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.000,00 $), siendo que el correspondiente saldo restante que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.200,00 $), se comprometió a cancelarlos una vez el mismo vendiera un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, se anexa documento de propiedad en copia certificada marcado con la letra “C”, pues con la esperanza de que esto así ocurriera mis representados viajan fuera del país para el reencuentro familiar en el país hermano Colombia durante tres meses, al viajar se fueron confiando plenamente en que el comprador a quien dejaron en posesión del inmueble tal como lo establece el artículo 1487 del código civil: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”; cumpliría con la obligación pactada y con la plena confianza depositada en él se le hace entrega de un juego de llaves y el mismo de forma Inmediata ocupa el inmueble propiedad de mis representados, siendo que al regresar en el transcurso de tres meses mis representados recibieran el pago restante por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.200,00 $), de manos del comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, pago que se efectuaría con la venta del inmueble propiedad del comprador antes identificado y así se culminaría con la protocolización del documento definitivo de venta.-
Para el mes de abril del año 2020, mis representados deciden regresar a Venezuela, pero debido a la pandemia de la COVID-19, se les hizo imposible y es entonces donde pierden todo tipo de comunicación con el comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien no responde ni mensajes, ni llamadas telefónicas, ven pues con preocupación que la comunicación es ninguna ya que no se pueden comunicar con el mismo y comienzan mis representados a entrar en desesperación ya que ven que los mensajes no son respondidos, por lo que en un intento desesperados, se comunican con Yarima Celis, (quien para ese entonces mantenía una relación sentimental con el comprador), y les ubica un nuevo número telefónico +57 3229320034, por el cual se logró contactar nuevamente al comprador, pese a la comunicación el mismo se mantenía sin cumplir con el pago pactado manifestaba que no tenía teléfono y que él iba a pagar entonces comienza a ofrecer posibles fechas de pago para cumplir con el compromiso pendiente y así darle finalización al contrato verbal de venta del inmueble, siendo que hasta la presente fecha aún no ha cancelado el monto total pactado
Ciudadana Juez, es el caso que han transcurrido aproximadamente 4 años desde la fecha en que el comprador dio la inicial en el año 2020 y hasta la fecha producto que mis representados no tienen donde vivir se han tenido que mantener viviendo en Chile,” cancelando gastos de arriendo sin ninguna necesidad ya que desde el principio decidieran sacrificar su patrimonio familiar para poder adquirir una vivienda digna en el país a donde decidieron emigrar, pues en la actualidad ya llevan 4 años realizando la cobranza para tratar de resolver el problema que le ha ocasionado esta transacción inconclusa que más por el contrario los ha dejado en la banca rota y lleno de deudas sin contar los padecimientos psicológicos por los que han tenido que pasar al ver que su patrimonio ha empobrecido a consecuencia del incumplimiento en la negociación acordada con el comprador, es por lo que en nombre de mis representados, me veo en la obligación de solicitar la resolución del presente contrata verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, como en efecto hoy lo demando.
Es preciso hacerle saber a este tribunal, que el comprador cumpliría con el pago total de la negociación, con la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la en la calle 12 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de abril de 2020, inscrito bajo el numero 35 folio 887 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2020, cuyo inmueble posee un documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 2021, registrado bajo el 34, folio 285 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021, que se anexa marcado con la letra “C”, inmueble este que fue vendido a la ciudadana María Eugenia Hernández De Pérez, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V.-E-202.859, en fecha 18 de marzo de.2021, madre del comprador, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: 2021.2031, asiento registral del inmueble matriculado con el N°. 462.20.4.1.4697 y correspondiente al libro del folio real del años 2021, se evidencia pues, que el inmueble fue vendido tal como fue condicionado, pero igualmente el comprador no cancelo lo que debía a mis representados, mas por el contrario el mes de agosto del año 2021, mis representados se enteran por las redes sociales que el comprador, se ha encargado de ofrecer la casa para su venta haciendo publicaciones por las redes sociales, Facebook, whatsapp, ofertando la venta del inmueble propiedad de mis representados, totalmente amueblada sin el consentimiento de mis representados y sin tan siquiera terminar de cancelar la obligación contraída desde el 31 de enero del año 2020, en este sentido es preciso aplicar el contenido del artículo…Omissis…
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Siendo pues que se evidencia el incumplimiento en el pago por parte del comprador CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, lo que puede verificarse la falta de pago de la obligación contractual contraída así como la actitud maliciosa del comprador a quien se le ha propuesto múltiples vías amistosa para resolver por la vía amistosa este conflicto y el solo se ha dedicado a ofrecer formas de pagos de distintas maneras y ninguna las ha cumplido, ha sido infructuoso todas las vías de cobranza, hasta que para la fecha 23 de Mayo de 2023, por medio de una nota de voz informa que no tiene para pagar lo restante que adeuda de la obligación contractual contraída, actuando pues así de mala fe, con dolo, con negligencia y con impericia acepta que está vendiendo la casa ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el fin de que mis representados le cancelen el 70% del monto de la venta poder entregar el, inmueble a mis representados, sin prever todos los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionado a mis representados producto que ven perdido su único bien familiar que tiene en este país, considerando que les ha ocasionado una serie de problemas de su salud, por todos los argumentos antes mencionados es que siguiendo con las órdenes de mis representados es que presento esta demanda por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado…Omissis…
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, se puede evidenciar la existencia de un contrato de venta a plazos de tipo verbal entre los vendedores y el comprador, deviene de un contrato bilateral en el que el comprador incumplió con el pago faltante para cubrir el monto total de la negociación, siendo que ha transcurrido el tiempo y mis representados han tenido que erogar cualquier cantidad de gastos con motivo de su desarrollo de vida en otro país, contando con los padecimientos médicos por los que han tenido que atravesar producto de la inconclusa materialización de la venta pactada de forma verbal, es por ello, que se hace necesario solicitar los daños y perjuicios derivados de la relación contractual, que han sido generados durante aproximadamente 4 años en que el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar, en este sentido mis representados han generados un gasto mensual desde febrero del año 2020 hasta el mes de abril del año 2023, en Colombia, para su manutención, arriendo, alimentación, medicina que asciende al monto de 79.800.000 COP/MES (18.430 USD) y desde el mes de mayo de 2023, hasta la presente fecha la cantidad 2.750.000 CLP/MES (3.260 USD/MES), en chile país en el que se encuentran actualmente, esta serie de gastos implican el arrendamiento mensual que deben cancelar mis representados el cual se puede soportar con contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “D”, así también abarcan consultas médicas y tratamiento psicológico que se ve reflejado en las facturas que se anexan marcada con la letra “E”.
Asimismo, mi representada la ciudadana Luz Adriana Trujillo De Muchacho, ya identificada, de por vida recibe tratamiento por presentar antecedente a una tumoración MENINGIOMA MENINGOTELIAL, la cual le dejo secuela permanente de visión del ojo derecho, y con el hecho de la falta de pago del contrato por parte del comprador se ha desencadenado un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, que han sido diagnosticas por la psicóloga Adriana Sampayo, a la cual han tenido que acudir para tratamiento psicológico, al igual sucede con mi representado el ciudadano José Joaquín Muchacho Fernández, ya identificado quien se encuentra padeciendo de trastorno de éstres pos traumático y trastorno de la ansiedad generalizada, hecho este que se desprende los informes psicológico en original que se anexan marcados la letra “F”, de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la licenciada en psicología Adriana Sampayo, lo que conlleva a solicitar a este tribunal se sirva acordar la indemnización por daño moral, que deviene del incumplimiento del contrato de verbal por parte del comprador.
…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO APLICABLE
Ciudadano (a) juez las razones legales que me han obligado a ejercer la presente demanda siguiendo las instrucciones de mis representados es porque, la actitud del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, han generado que me presente ante su despacho para que las siguientes normas tanto objetivas como adjetivas sean cumplidas o usted ordene su cumplimiento son:
PRIMERO: La presente demanda se debe aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 22 del código de procedimiento civil en primer término y así lo solicito.
SEGUNDO: lugar el artículo 12 eiusdem que establece que los jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y la intensión de las partes teniendo por norte el cumplimiento de la ley, la verdad y la buena fe.
TERCERO: 1167 del Código Civil, el cual me faculta para que se ejerza la presente demanda “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato ya que es una Responsabilidad Civil Contractual.
En conclusión ciudadano (a) juez (a), mis representados tiene el derecho en atención al contenido del presente contrato y las disposiciones legales ya invocadas a demandar la resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales al ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ.
CUARTO: Estamos en presencia del artículo 1.166 del Código Civil, “Los contratos no tienen efectos, sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
QUINTO: artículo 1.160 Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
SEXTO: artículo 1264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
SEPTIMO: artículo 1.271 del Código Civil, “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
OCTAVO: y muy especialmente el artículo 1273 del Código Civil, “Los daños y perjuicios ” se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
NOVENO: artículo 1487 del código civil, "La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”;
DECIMO: Artículo 1.474 del código civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
DECIMO PRIMERO: Artículo 1.527.del código civil, “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
DÉCIMO SEGUNDO: el contenido del Artículo 1.493.- “El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”.
El artículo 1.185 del Código Civil contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 esjudem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización atentados (sic) a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, debemos enfatizar que la detención arbitraria ejecutada por la acción culposa de demandado que causó y sigue causando agravios a los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, por la aflicción sometida y que sigue sometido.
Omisis…
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Por cuanto el demandado, no tuvo intención alguna de cumplir tanto con el contrato como sus obligaciones, a pesar de las múltiples y variadas gestiones realizadas por mis representados, es por ello Ciudadano (a) Juez que en nombre de ellos, procedemos a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO con el carácter que antecede, al ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-7.906.554, por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido y sufre actualmente mis representados o en su defecto sean condenadas por el Tribunal:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de venta verbal celebrado en fecha 31 de Enero de 2020, suscrito entre mis representados los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.14.442.814 y V.9.202.107.
SEGUNDO: pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento ocasionados hasta presente fecha de CIENTA MIL DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000 $). Por Daños y Perjuicio, estos que se derivan de una responsabilidad contractual civil.
TERCERO: De conformidad con el Art. 167 en concordancia con el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios de Abogados, el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de la demanda.
CUARTO: Solicito se practique la citación personal del demandado CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en distinguido con el Nro C.26, e identificada con el número 22-03-13, ubicada en la manzana dos del sector segunda etapa en la avenida C en la Urbanización Prados del Norte, sector segunda etapa, ubicada en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
QUINTO: De conformidad con los artículos 31, 33, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda por resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, estipulando la misma y Gastos Extrajudiciales en la cantidad de 4.549708 bolívares, que al convertirlos da la cantidad de 116.820 EUROS, en la moneda en divisa extrajera a la tasa del Banco Central de Venezuela de la divisa oficial del día de hoy 23 de diciembre de 2023, de 38,94 Euros, que es la moneda de mayor valor por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mas Honorarios de Abogado de conformidad con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil e Indexación o Corrección monetaria, que oportunamente el Tribunal determinara de manera prudencial y mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva fijar la oportunidad de día y hora a fin de llevar acabo audiencia telemática, a fin de que los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-14.442.814 y V.-9.202.107, ambos residenciados fuera del territorio nacional en Chile en la sexta región libertador Bernardo O' Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana calle la Pandina 369, dirección de correos electrónicos: luzadriana@hotmail.con y tecnojuaco@gmail.com, teléfonos de contacto N°: +56981887485 y +56996185959, respectivamente, puedan estar presentes en la misma a fin de que ratifique el contenido y firma del poder apud acta a fin de que quede convalidado mi representación como quiera que así lo manifiestan esta actuación y las venideras, todo ello con la conformidad con la resolución N°; 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Juro la URGENCIA DEL CASO, y pido se habilite el tiempo necesario a los fines de proveer sobre lo demandados.

DEL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR EL DEMANDADO
El abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, en representación del demandado ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ, ut supra identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestión previa en escrito cursante a los folios 15 al 19, de la siguiente manera:

…Omissis…
CAPITULO Il
1.- CUESTION PREVIA DEL ART. 346 NUMERAL 5° DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien ciudadana Juez, en el libelo de la demanda, la apoderada Apud acta de los accionantes declara que los mismos se encuentran domiciliados fuera del país, tal como consta en autos, cuando se les realizó audiencia telemática.
De conformidad con artículo 36 del Código Civil Venezolano, que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado (...) ”, es decir, en los casos de que los demandantes tengan su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que puedan concurrir en juicio deben presentar fianza suficiente en proporción del monto de la pretensión para garantizar la resulta del proceso.
En razón antes lo expuesto, opongo en este acto la cuestión previa Contenida en el ordinal 5° artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza para proceder en juicio en concordancia del artículo 36 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LA EXIMENTE DE FIANZA O CAUCIÓN SUFICIENTE
La norma contenida en el artículo 36 del Código Civil establece una excepción o condición eximente de fianza o caución, y, es el caso en que los demandantes posean bienes suficientes en el país como efecto el artículo 36, lo establece:
-El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En el supuesto de que las partes demandantes pretenda sanear la cuestión previa aquí alegada exponiendo que poseen un inmueble conforme documento de compra y venta anexa en libelo de la demanda en copia certificada anexa por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, sobre un inmueble: vivienda y la parcela de terreno sobre él construida, distinguida como casa n° 26, Avenida C, de la Manzana Dos, Etapa Il, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Noreste: Con Parcela C-28; Sureste: Su fondo, con terrenos que son o fueron de FONDUR; Suroeste: Con Parcela C-24; aunque dicho 'inmueble este a nombre de los demandantes estos se desprendieron de su propiedad por venta realizada a mi poderdante de manera privada y verbal tal como ello lo señalan en su escrito libelar y que es objeto de resolución del contrato de venta. -
En relación de las ventas privada de inmueble la Sala Casación Civil ha establecido por Sentencia N° 638 de fecha 16 de diciembre 2010, caso: Inversora H9 C.A. contra Productos Saromi C.A: ratificada por sentencia de fecha: 21 de marzo del año 2023, Expediente: N° AA21-C-2022-000091, Caso: Norys Kenya Briceño contra Gonzalo Paz: lo siguientes:
....Omissis...
El artículo 1920, del Código de Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad del inmueble. Ahora bien de la lectura de la norma NO se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de propiedad del inmueble ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todos tipos de tercero...
De la citada doctrina jurisprudencial aquí invocada tiene como finalidad de ilustrar al tribunal de la improcedencia de pretender eximirse los demandantes de presentar caución o fianza.
CATULO IV
PETITORIO
En razón antes lo expuesto, opongo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 5° artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza para proceder en juicio en concordancia del artículo 36 del Código Civil y solicito que declare la extinción del proceso en los términos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, siendo que la acción se presenta con una cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.549.708,00), equivalentes a CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS ( 116.820,00) de acuerdo con la tasa de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela de día 23 de diciembre del año 2023, sobre la cual se debe presenta fianza suficiente…(Sic)…

III DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, cursante a los folios 30 al 33 y su vuelto, sentenció en los siguientes términos:

…Omissis…
Por todos los razonamientos y argumentos anteriormente expuestos, se declaran Con Lugar la cual se encuentra contenida en el Artículo 346 ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a La falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, Sector Segunda Etapa, ubicada en la Población de Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy, relacionada con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O'Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina 369. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se suspende la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para, ello inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medos tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…” (Sic)

Asimismo, consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 4 de abril de 2024, cursante a los folios 43 al 46, sentenció en los siguientes términos:

…Omissis…
…Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, en su condición de apoderado Judicial del demandado ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.554, con domicilio, en la Urbanización Prados del Norte, distinguido con el N° C. 26, e identificado con el número 22-03-13 Sector Segunda Etapa del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas… (Sic)…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 64 al 69, se evidencia escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en donde adujo:

…Omissis…
PRIMERO
De los hechos históricos del proceso
En el Juicio de Resolución de contrato de venta a plazo privado otorgado de manera verbal e indemnización por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.814, ambos Casado entre sí, domiciliados: en Chile, Sexta Región Libertador Bernardo O'Higgins Comuna Rengo, Villa Santa Ana, Calle La pandina 369, con Dirección Electrónica: tecnojuaco@gmail.com luzadrianat@hotmail.com, interpusieron la demanda por medio su abogada: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, quien actuó en su representación por medio de poder Apud Acta otorgado por medio tecnológico WhatsApp; solicita audiencia Telemática, para que ratifiquen el contenido y firma del poder de conformidad con la Resolución N° 05. 2020. (Demanda que riela en los folios 1 al 7)
En fecha 21 de Diciembre, el tribunal admite demanda por medio auto de admisión ordenado la citación del demandado; Carlos Mario Gutiérrez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 7.906.554, y fija al siguiente día la audiencia telemática, efectivamente realizada en fecha 22 de Diciembre del año 2023, tal como consta en el folio 8.
Evidencia Boleta de citación al ciudadano: Carlos Mario Gutiérrez Hernández, realizada en fecha 10 de enero 2024, en hora: 3:16 Pm, en la Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, con su la firma, Folios que Riela (12)
El lapso de emplazamiento de los Veinte (20) días para dar constatación de la demanda transcurrieron en los siguientes días hábiles de despacho conforme calendario oficial del tribunal: Enero: 11, 12, 15, 16, 17, 13, 19, 22 ,23 ,24 25, 26, 29 y 30 (14 enero), Febrero: 1, 5, 6, 7, 8 y 9 (6); tal como se evidencia copia certificada de cómputos realizada por el secretario Temporal de Tribunal: abogado: Luis Rafael Castro García, en fecha: 18 de abril del año 2024 que riela en los folios. 59
En fecha 9 de febrero del año 2024, en horas de despacho al vigésimo día, oportunidad para dar contestación de la demanda, se procedió a contestar oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5; por falta de caución o fianza para poder actuar en juicio en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, en consideración que los demandantes están residenciados en Chile. Acta que consta de tres folios útiles, que riela en los folios (15, 16, 17, 18, y 19)
Presentada la cuestión previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demándate deberá subsanar dentro el plazo de: CINCO DIAS (5); plazo que transcurrieron en los días despacho del tribunal: febrero, 2024, 14, 15, 16, 19 y 20. Conforme computo certificado por el secretario Temporal de Tribunal: abogado: Luis Rafael Castro García, en fecha: 18 de abril del año 2024, acta de computo que riela en los folios. 59
La abogada: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, presenta escrito en fecha 19 de febrero 2024, dirigiendo su escrito de la forma siguiente: “...Ciudadana Jueza consigno en este acto en un folio útil, anexo marcado con la letra A, en original documento privado de cesión de derechos litigiosos que guardan relación con el proceso y que es del tenor siguiente...”
El 20 de febrero, al quinto día del plazo para subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, de los demandantes: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.814, presenta escrito de subsanación alegando haber subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo argumento del supuesto contrato de cesión de derechos litigiosos firmado por el ciudadano: Frank Andres Farnataro Principal, titular de la cedula de identidad N° 25.753.791 y la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, de fecha 19 de febrero 2024, documento privado y realizado fuera del tribunal, acto extrajudicial, y sin poder suficiente y legitimo para que la abogada realizara a nombre de sus patrocinantes: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.814, quienes otorgaron poder apud acta de forma telemática en el tribunal y solo estaba facultada la abogada actuar dentro del tribunal. Y promueve como prueba documental el contrato privado de cesión de derechos litigiosos, y la testimonial del ciudadano cesionario: Frank Andres Farnataro Principal, titular de la cedula de identidad N° 25.753.791. acta que consta en el folio 20 y vuelto y contrato privado de cesión de derechos litigiosos, que riela en el folio 21
…Omissis…
Abierta la articulación probatoria conforme la norma citada im supra el plazo de los ochos (8) días, conforme computo certificado, los 8 días realizada por el secretario temporal: abogado: Luis Rafael Castro García, del tribunal, acta de cómputo que riela en el folio 59, fueron los siguientes: Febrero: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 (7), y Marzo: 1 día viernes
En fecha 26 de febrero 2024, dentro del plazo de la articulación probatoria; presente escrito, desconociendo el documento privado de cesión de derechos litigiosos por ilegitimo los demandantes no son los firmantes de dicho contrato y la abogada celebran el contrato fuera de la sede del tribunal; tacho y me opongo a la evacuación testigo del cesionario el señor: Frank Andres Farnataro Principal, titular de la cedula de identidad N° 25.753.791, por cuanto está inhabilitado para ser testigo por tener interés directo en el asunto al haber sustituido los demandantes como consecuencia del contrato de cesión de derechos litigiosos así como también me opongo a la cesión de derechos; escrito que riela en los folios 25 vuelto 26 vuelto
El día 28 de febrero 2024, la abogada: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, presenta escrito rechazando el escrito, alegando la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos por cuanto según su decir tiene poder apud acta otorgado vía telemática en fecha 22 de febrero 2023 que cursa en el folio 79. Los poderes Otorgados en el tribunal apud acta solo facultad para actuar dentro del tribunal no está habilitada actuar fuera del tribunal, cómo efectivamente la abogada celebra un contrato de cesión derechos litigiosos en fecha 19 de febrero fuera del tribunal y luego lo presenta en el tribunal escrito que riela en los folios 27 1 28 sus vueltos
En fecha 29 febrero el tribunal procede a evacuar la prueba testimonial de del ciudadano: Frank Andres Farnataro Principal, titular de la cedula de identidad N° 25.753.791, que oportunamente me opuse por ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, acta que riela en el FOLIO 29
Vencido el lapso de articulación probatoria de ochos (8) días, en fecha 1 de marzo 2024, de conformidad con el artículo 352, tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación y de acuerdo con los cómputos certificados El tribunal le correspondía dictar sentencia el día 19 de abril del año 2024, como lo prescribe el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil conforme computo acta de certificado que riela en el folio 59.
Sin embargo, el juez a quo en flagrante violación de la norma procesal contenida en el artículo 352, del Código de Procedimiento Civil, de manera intempestiva y extemporánea por anticipada el día siguiente hábil y despacho de haber vencido el lapso de la articulación probatoria, en fecha 4 de marzo 2024, publica sentencia que riela en los folios: 30, 31, 32, y 33 y sus vueltos.
Sentencia que impugnó por violación de orden público procesal, pues ha subvertido el orden procesal violando la norma del artículo 352, del código adjetivo y como consecuencia de ello ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de mi patrocinante, hecho que se configura cuando el tribunal a dictar la sentencia en violación del artículo 352 en su última parte: “..el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Y por consecuencia de ello impidió a las partes presentar la debidas conclusiones de lo alegado por las partes y de las pruebas en la articulación probatoria, además eso proceder a evacuar una prueba testimonial de un testigo que está inhabilitado por la ley de conformidad con la norma establecida en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil, incurriendo en una inflación de ley; siendo esté parte de este proceso por ser el cesionario: el señor: Frank Andres Farnataro Principal, titular de la cedula de identidad N° 25.753.791, y con ello con posterior sentencia interlocutoria emitida en fecha 4 de abril 2024, convalida la cesión de litigios que más adelante impugnare en este mismo escrito.
En relación de la norma del artículo 352 que aquí se denuncia su violación es pertinente traer a colación a los efectos de ilustrar este honorable Tribunal, comentarios del Doctrinario Emilio Calvo Baca. (Código de Procedimiento Civil Tomo: lll. Ediciones Libra C.A. 2001)
…Omissis…
La sentencia emitida por el tribunal de fecha 4 de marzo 2024 objeto de apelación en su motiva expreso lo siguiente:
…omisis…
Consta en el folio: 34 y 35, la notificación de la abogada: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.282.113, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, en representación de los demandantes ya identificados.
Evidencia la notificación la ciudadano: Carlos Mario Gutiérrez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 7.906.554, por medio de su abogado; Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, I.P.S.A. N° 79.626, Boleta que riela en el folios 36 y 37
Una vez notificadas las partes, el día 22 de marzo 2024. Al día siguiente se inició el computo de los cinco (5) días para que las parte ejerzan el recurso de apelación, siendo esto días de despacho los siguientes: Marzo: 25 y 26. Abril: 1, 2 y 3, del mes marzo dentro de uno de estos días las partes podían ejercer el recurso de apelación. Conforme acta de cómputo certificado que riela en el folio: 59
En fecha 3 de abril 2024, hora: 12: 05 PM presento apelación de la sentencia tal como consta en el folio 42; en ese momento que anuncio la apelación examino el expediente y encuentro que se habían practicados actos por el tribunal sin que se haya perecido el lapso para ejercer el recurso de apelación, siendo estos.
En fecha 2 de abril 2024 el tribunal por auto ordena celebrar una audiencia telemática, consta en el folio 40, para que los ciudadanos demandantes: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.814, ratifiquen el contrato de cesión de derechos de litigioso, que no hablan suscrito. Acto que viola flagrantemente el principio de contradicción y control de la prueba violando el derecho a la defensa; toda parte tiene derecho a ejercer su defensa en un proceso la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así lo garantiza en el numeral 1 del artículo 49, dicha defensa también se ejerce en relación con las pruebas aportadas en el proceso para que las partes tiene derecho a contradecir y controlar las pruebas. Para el doctrinario: Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Nulidades Procesales Penales y Civiles; pag: 375. Expresa lo siguiente:
“... La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba debe conocerla. La prueba producida no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte (..) al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, clandestina, o a espalda de la contraparte. El principio contradictorio exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos.
Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 49. (..)
Así tenemos que el segundo párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de prueba de la contraparte:
Para el Doctor: Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba Tomo l. “.. La contradicción de la prueba forma parte al derecho a la defensa.
El rechazo de una prueba propuesta por unas de las partes constituye la contradicción puede asumir dos formas: Una la oposición de la admisión la cual tiene sentido preventivo la otra la impugnación..”
En fecha 3 abril 2024, a las 10: OOam. Acta que consta en el folio 41 el tribunal realiza audiencia a fin de evacuar la deposiciones de los testigos y demandantes: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V- 14.442.814, dicho acto de evacuación de prueba testimonial es nula de toda nulidad por cuanto estos están inhabilitados para ser testigo por ser parte en el juicio de conformidad con el artículo 479 del código de Procedimiento civil, por otra parte la prueba documental y testimonial no fueron controladas y ni contradichas por haberse realizado en ausencia de mi patrocinante o su abogado, a realizar este acto en el plazo de apelación de los 5 días de despacho , violando así el derecho a la defensa de mi patrocinante.
…Omissis…
El juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, nuevamente subvierte el orden procesal realizando actos dentro del lapso de apelación los cinco días de despacho (Marzo: 25 y 26. Abril: 1, 2 y 3) admitiendo pruebas y evacuando, tal como se evidencia en los folios 40 y 41 ,es decir en el plazo de apelación fue utilizado para que la parte demándate presentara escrito de promoción de pruebas, el tribunal sustanciara y evacuara a espalda de la contra parte ; lesionando el derecho a la defensa consagrado artículo 49 ordinal 1, 2, y 3 de la Constitución Nacional, el derecho de acceder a las pruebas y controlar la pruebas y contradecirlas, rompiendo el equilibrio procesal y el principio de igualdad.
El tribunal sin haberse pronunciado de la apelación presentada en fecha 3 de abril 2024, dicta al día siguiente una nueva sentencia de fecha 4 de abril 2024. declarando con lugar la subsanación de la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, homologando el contrato de cesión de los derechos litigiosos, impugnado por ilegitimo y rechazado por el demandado a través de su abogado y otorgando valor probatorio la testimoniales de las demandantes evacuadas vía telemática, violentado la norma procesal del artículo 479 del C. P. C . Sentencia que riela en los folios: 43, 44, 45, y 46 y vueltos
El desorden procesal es tal magnitud ejecutado en el juicio, sometiendo en estado de incertidumbre el proceso, alterando el orden procesal de los y plazos y términos, lesionando el derecho la defensa del demandado y el debido proceso dentro del lapso de apelación se realizó actos por el juzgado que dio una nueva sentencia al día siguiente de haber vencido el lapso de apelación
En fecha 8 de abril el tribunal dicta un auto que riela en el folio. 47, exigiendo que indique en que versa el recurso de apelación.
Fecha 9 de abril presento escrito ratificando el recurso de apelación oportunamente anunciado En fecha 3 de abril 2024, hora: 12: 05 PM y en el mismo anuncio apelación de la sentencia del 4 abril en ambos efectos, folios 48 y 49,
El 11 abril 2024, quinto día del lapso de apelación del sentencia de fecha 4 de abril, el tribunal dicta auto decretando que se ha vencido el lapso para dar contestación.
Nuevamente y en forma recurrente el juez subvierte el orden procesal y con ello deja en estado de infección al demandado, violando flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución e impidiendo que el demandado presente escrito de contestación de la demanda
SEGUNDO
De los hechos históricos del proceso por los motivos indicados era necesario y pertinente describir cada uno de los actos, términos y lapsos, a los efectos de desenredar el entramado proceso, por violación continuada de los lapso legal de proceso y términos, con ello se evidenciar unas cadenas consecutivas de actos violatoria de las normas procesales y derechos constitucionales creando un desorden procesal e incertidumbre en detrimento de las partes y como consecuencia de ello el tribunal lesiona gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso que conlleva la nulidad de todos los actos, y que el medio idóneo de corregir y restituir las garantías al derecho a la defensa es decretar la nulidad de las sentencias y todos los actos ilegales realizados denunciados, y reponer la causa a la etapa dictar una nueva sentencia respetando el termino indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en este acto pido que sean anulada ambas sentencias y se reponga al estado de una nueva sentencia de conformidad con la norma adjetiva del 352.
Tercero
Honorable Juez, solicito que declare con lugar apelación aquí formulada en contra las sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, publicada en fecha 4 de marzo 2004 y 4 de abril 2024, por subversión del orden procesal legal y constitucional del proceso, quebrantamiento de forma sustanciales y por defectos sustanciales en violación de los artículos 15, 293, 298, 352 y 397, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, violación de los principios, de igualdad entre las partes, principio de controlar la pruebas y contradecirlas y por consecuencia la violación de los artículo 26 de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de la jurisprudencia Pacífica Reiterada ante citadas…(Sic)...

A los folios 70 al 72, se evidencia escrito de informes con anexos de los folios 73 al 80 presentado por la apoderada judicial de la parte actora y cesionaria, en donde adujo:

…Omissis…
Se puede apreciar, del cómputo realizado por el tribunal a quo, en fecha 18 de abril de 2024, que cursa en autos al folio 145 del presente expediente 7093, que trascurrió con creces el lapso de la apelación de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por cuanto el demandado de autos fue notificado, en fecha 22/03/2024, en este sentido, no se puede aplicar como complemento al escrito de apelación presentado por el demando en fecha 09 de abril 2024, como si se tratara de ESCRITO DE INFORMES, anticipado, presentado frente al a quo, siendo que el escrito presentado indica que ejerce el recurso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy en fecha 04 de marzo de 2024, y fundamenta la apelación por razones de orden público subversión al orden procesal lesionado así los derechos a la defensa de las partes, en cuanto al procedimiento de subsanación y articulación probatoria y sentencia articulatoria creando un desorden procesal creando un caos total e incertidumbre del proceso..(Cursivas y negrillas mías)., el anuncio del recurso de apelación lo realizo el demandado en fecha 03 de abril de 2024, anuncio en de forma incierta y confusa en ausencia de la indicaciones la sentencia a la cual apela, ya que no indico con certeza a que sentencia en específico estaba apelando y así se lo hizo saber el tribunal a quo en fecha 08 de abril de 2024, puede apreciarse que el último día para apelar de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2024, era el día que lo hizo de forma errónea, posterior el demandado en fecha 09 de abril de 2024, de forma extemporánea, pretendió apelar nuevamente la misma sentencia, vale la pena preguntarse ¿puede apelar dos veces, en dos lapsos distintos de la misma sentencia, como sí se tratara de que el lapso para el demandado en este caso en particular es distinto a todos los demás lapsos procesales?, hecho este que es imposible acaso los lapsos procesales son prorrogables o son relajable a las partes, esto si crea tal y como el mismo lo manifiesta subversión al orden procesal, lesiona el derecho a la defensa de mi representado, crea un desorden procesal, en consecuencia opera un caos total e incertidumbre del proceso, puesto que ya habían transcurrido con creces el lapso para anunciar el recurso de aprecian, el cual decurso de la siguiente manera: 25, 26 de marzo de 2024, 01,02 y 03 de abril de 2024, lapso que consta en el computo antes indicado que cusa al folio 145 del expediente N°: 7093, en razón a lo antes expuesto, es preciso solicitar a este tribunal superior declare la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por cuanto trascurrido con creces el lapso para ejercer el recurso y no como lo quiere hacer el demandado de autos en su escrito de fecha 09 de abril de 2024, donde presenta por primera vez y única la apelación a la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a la quo, en fecha 04 de marzo de 2024, lo que se desprende de los autos es que no apelo en el tiempo oportuno, resultando ser inadmisible el presente recurso de apelación por extemporaneidad y así pido se declare como punto previo en la sentencia que dicte este Tribunal Superior, en primer lugar, sin entrar a tramitar el presente recurso de apelación.-
II
En segundo lugar, ciudadana juez, solicito a este tribunal declare la inadmisibilidad de la apelación presentada por el demandado de autos, Carlos Mario Gutiérrez Hernández, plenamente identificado en autos, representado por el abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 79.626, en fecha 03 de abril de 2024, INDAMISIBLE, pido que así la declare por este tribunal de alzada de forma inmediata sin darle entrada ni tramitar la misma y revoque el auto del a quo que admitió la apelación y a todo evento si deciden tramitarla que la declaren INADMISIBLÉ como punto de previo pronunciamiento por cuanto las sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, que declaro CON LUGAR la cuestión previa contempla en el ordinal 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil, correspondiente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio propuesta por el demandado Carlos Mario Gutiérrez Hernández conforme al contenido del artículo 357 del código de procedimiento civil, es inapelable, por lo tanto la misma es inadmisible y así pido este tribunal superior lo declare.
Es preciso acotar, que la primera sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de marzo de 2024 fue dictada conforme a derecho y cumpliendo los lapsos procesales establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil, prueba de ello consta en los autos ya que esta representación presento en tiempo oportuno escrito de subsanación en fecha 19 de febrero de 2024 y posterior presente escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de febrero de 2024, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil, asimismo en fecha 28 de febrero de 2024, presente escrito de contradicción a la oposición de la cesión de derechos litigiosos, siendo, que en fecha 04 de marzo de 2024, el tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos, así mismo en esa fecha la sentencia dictada por el tribunal a quo, ordeno notificar de dicha sentencia conforme a lo estableció en la sentencia dictada por la sala de casación civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021, observado lo anterior, es preciso indicar a este tribunal superior que después de que el demandado autos, opusiese la cuestión previa contenido en al ordinal 5to del artículo 346 del código de procedimiento civil, no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, solo se dedico a presentar escrito de alegatos oposición a la cesión de derechos litigiosos presentados por esta representación, lo que a todas luces denota que la sentencia dictada por el tribunal A quo, fue dictada conforme a derecho cumpliendo y garantizando las garantías constitucionales y procesales del debido proceso, por lo tanto no hubo desorden procesal ni mucho menos subversación del orden procesal, ni tampoco lesión al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que transcurrió con creces el lapso procesal de la articulación probatoria y el mismo no hizo uso de ese derecho, lo que sí puedo afirmar hoy día, es que a consecuencia de que el representante judicial del demandado abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 352 del código de procedimiento Civil, no presento escrito de pruebas, mal podría el tribunal a quo versar su decisión en unas pruebas que no presento el demandado de autos, tal y como el mismo lo afirmara y confesara en su escrito de fecha 09 de abril de 2024, específicamente al folio 133 del presente expediente 7093, apreciándose a todas luces, que el demandado de autos, quiere, usar un recurso para conseguir una especie de ventaja en el proceso para presentar unas conclusiones que ni siquiera presento en su oportunidad, lo que busca es dilatar a través de artimañas el presente juicio, hecho este queda demostrado con la falta de la contestación de la demanda, ya que el mismo en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda, hecho este que se desprende de la solicitud que realizara en fecha 15 de abril de 2024, conforme a los artículos 310 y 311 del código de procedimiento civil, por ante el tribunal A quo, que en fecha 08 de abril de 2024, el tribunal se la negase, se anexa copia certificada de autos del expediente 8135, marcada con la letra “A”,
Como colorario de lo anterior expuesto que ha ocurrido en dicho proceso, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en relación con las cuestiones eliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente, ha establecido lo siguiente:
“En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, sí por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.
Evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención, partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o puede haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este sentido es preciso acotar en cuanto a la apelación de decisiones irrecurribles, que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias dictadas, por los Tribunales de Primera Instancia que no tienen apelación nunca pueden ser revisadas por el Juzgado Superior porque la sentencia de alzada sería procesalmente inexistente. (Vid. Sentencia SCC TSJ, Magistrado ponente Yris Peña de Andueza, Exp n°: AA20-C-2004-000985, de fecha a 31/05/2005), razón por la cual solicito a este tribunal se sirva declarar inadmisible la apelación.
III
Ciudadana Juez Superior, solicito muy respetuosamente se sirva declarar sin lugar a apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, en fecha 04 de abril de 2024, presentada por el demandado de autos ciudadano Carlos Mario Gutiérrez Hernández, plenamente identificado en autos, representado por el abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 79.626, en el escrito de fecha 09 de abril de 2024, toda vez que esta representación en tiempo oportuno SUBSANE, la cuestión previa opuesta, con la cesión de los derechos litigiosos realizada a mi representado hoy día, la cual fue ratificada en acto de audiencia llevado a cabo en fecha 03 de abril de 2024, la cual el tribunal A quo considero suficiente, para declarar SUBSANADA LA CUESTION PREVIA PROPUESTA, lo que trae como consecuencia que la causa continua su curso legal, entendiéndose que no se aplica la consecuencia jurídica de la extinción del proceso, que es lo que daría la oportunidad de subir a la alzada, en el caso que hubiese que aplicar el contenido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, hecho que en este caso no ocurrió, razón por la cual se hace necesario insistir, en solicitar la declaratoria sin lugar de la presente apelación, tal como lo plasma los criterios de la sala de casación civil, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
Es por ello, que la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2024, Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.
En este sentido, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala de casación civil en sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-006, en el caso: de Oscar Mora contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
De conformidad con los criterios Jurisprudenciales precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales, por tanto no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación.
PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, en razón a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva como punto previo en su sentencia declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado Carlos Mario Gutiérrez Hernández, plenamente identificado en autos, representado por el abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 79.626, en fecha 03 de abril de 2024, asimismo declare sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 09 de abril de 2024, de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo, en fecha 04 de abril de 2024, con todos los pronunciamientos de ley. En apego al estado social de derecho y de justicia a una tutela judicial efectiva en el estado democrático y en uso del derecho legítimo al derecho a la defensa, solicito a este tribunal admita el presente escrito de informes con todos las consecuencias de ley… (Sic)…


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 82 y 83 y su vuelto, el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
La apelación tiene como objeto la impugnación de dos sentencias interlocutorias que el decurso interprocesal el tribunal a quo cometió errores en el procedimiento y con ello infracción de las normas procesales legales que subvirtieron el orden público ocasionando un desequilibrio procesal y como consecuencia de ello lesiono los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi patrocinante tal como se señaló oportunamente en el escrito de informe de apelación presentada y que en sus actas inserta en el expediente evidencia los errores in procedendo.
Para el doctor Román Duque Corredor (1999) “La apelación consiste en la impugnación de los actos procesales, errados e injusto y tienen como finalidad permitir el ejercicio del derecho a reclamar en contra de la ilegalidad y la injusticia y garantizar el control de la recta aplicación del Derecho. Por esto, CARNELUTTI, denomina los medios de impugnación como “una protesta de injusticia” frente a los errores judiciales, que son como las grandes nubes que oscurecen el cielo del derecho procesal, cuya finalidad última es impedir que esas decisiones equivocadas o injusta adquiera fuerza de cosa juzgada.”
Al contrario, lo que quiere hacer ver la abogada: Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.067, en representación de las partes demandantes los ciudadanos: José Joaquín Muchacho Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.107, y la ciudadana: Luz Adriana Trujillo de Muchacho, titular de la cedula de identidad N° V-14.442.814; que denuncia que el ejercicio de la apelación ocasiona una incertidumbre.
El ejercicio de derecho a la defensa y al debido proceso constituye una garantía, constitucional elevada a la categoría de los derechos humanos siendo la apelación como principio legal de la doble instancia y se encuentra dentro del elenco de las garantas constitucionales a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, como bien lo expresa el Doctor: Duque Corredor, R.J, (1999) ”..La actividad Impugnativa cuya finalidad es controlar las legalidades y reparar las injusticias que pueden cometer los jueces y que es una garantía el debido proceso..)
La apelación anunciada oportunamente en fecha 3 de abril contra sentencia proferida en fecha 4 de marzo 2024, tiene como objeto corregir los errores en el procedimiento y parafraseando lo dicho por el Doctor Duque; con el fin de despejar las nubes que oscurecen la transparencia del proceso y subsanar los errores en el proceso que dieron lugar la violación de los derechos fundamentales a la parte demandada.
Alega, además, que el anuncio del recurso de apelación presentado en fecha 3 de abril no especifica en contra de cual sentencia, la única sentencia que había por el momento publicada en el expediente fue la emitida en fecha 4 de marzo 2024, y sin que se haya resuelto de esta apelación al día siguiente de despacho el día 4 de abril el tribunal a quo dicta una nueva sentencia tal como se describió el informe de apelación, en consecuencia mal podría ejercer el anuncio de apelación de una sentencia que no había nacido.
Continua, la abogada de las partes demandada con su escrito de informe tratando de enredar el proceso indicando y afirmando que el anuncio de apelación debe acompañarse el informe de apelación, y por ello considera que el anuncio fue confuso e incierto, conducta reiterada que ha desplegado en el proceso ante el tribunal a quo que indujo que se cometiera los graves errores señalados, y con su escrito de informe pretende enredar y confundir ad quem
En fecha 9 de abril, anuncie de apelación contra sentencia proferida por a quo en fecha 4 de abril 2024 y ratifico la apelación anunciada el 3 de abril, por cuanto hasta esa fecha (9 de abril 2024) no se había pronunciado.
En cuanto el auto de tribunal que decreto que había concluido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, dicho auto vulnera el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Constitucional en el artículo 49, pues, contabilizo los lapsos de maneras paralela y simultanea con el lapso de apelación de la sentencia de fecha de 4 de abril 2024, y los cinco días para dar contestación el fondo de la demanda, siendo estos los: 5, 8, 9, 10. Y 11 del mes abril 2024 el mismo computo para el ejercicio del derecho apelar tal como se evidencia copia certificada de cómputos que acompaño en este acto marcada con la letra A.
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece el sistema de doble instancia inserta dentro de los principios de la inviolabilidad de la defensa y al debido proceso tal como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho (2005).
Como quiera que la presente apelación recae sobre dos sentencias interlocutorias emitidas bajo la infracción de los procedimientos procesales que constituyen normas de orden público como bien lo ha sostenido la Sala Casación Civil en reiteradas y pacificas sentencias, y las mismas vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional ocasionando un daño grave e irreparable, dicha sentencias son recurribles a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, inclusive juez puede actuar de oficio cuando se detecten violaciones de normas que se vea comprometida el orden Público aun cuando la parte afectada no lo haya delatado, Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de en Sentencia de fecha: 12 de abril 2005, Expediente: , N° AA20-C-2004-000008…Omissis…
Por ante expuesto y de la impugnación debidamente presentada en el informe de apelación en su debida oportunidad solicito que la apelación declarada con lugar y decrete la nulidad de las sentencias interlocutorias proferidas por él a quo en fecha 3 de marzo 2024 y 4 de abril 2024, y todos los actos anterior y subsiguientes y ordene reponer la causa al estado de sentencia respetando el termino de los 10 días establecidos en el artículo 352 en su última parte que establece: “..El Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Sic)…

A los folios 84 y 85, la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte demandante y cesionaria, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
Ciudadana Juez Superior, paso formalmente a presentar las observaciones a los informes presentados por el abogado Jhonny Leonidas Jimenez Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 79.626, en fecha 15-05-2024, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Mario Gutiérrez Hernández, demandado de autos, plenamente identificado, en el juicio de resolución de Resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, informes de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, en fechas 04 de marzo de 2024 y 04 de abril de 2024, de forma íntegra los rechazo, lo niego y lo contradigo categóricamente, el escrito de informes que cursan del folio 64 al 69 del presente expediente N°: 7093, es preciso indicar a este tribunal superior, que la sentencia dictada por el tribunal A quo, en fecha 04 de marzo de 2024, declaro con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos, sentencia interlocutoria que fue dictada cumpliendo con el debido proceso ya que no hubo subversión del orden procesal legal constitucional, razón por la cual, se hace necesario observar que el abogado Jhonny Leonidas Jimenez Mendoza, representante legal de la parte demandada Carlos Mario Gutiérrez Hernández, pretende confundir y alterar la verdad de los autos se desprende en específico de su escrito un capitulo que denomina Primero De Los Hechos Históricos, el cual, está plagado de hechos falsos, esta representación en ningún momento solicito una audiencia telemática para que los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, antes identificados, ratificaran en algún momento el contenido y firma del poder apud acta, se puede extraer del libelo de la demanda, que solicite audiencia telemática conforme de conformidad con la Resolución N°: 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que los ciudadanos me otorgaran poder apud acta y así mismo pudieran convalidar las actuaciones presentadas, que se encuentran inmersas en el escrito libelar, mas no como lo quiere hacer ver el abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, representante legal de la parte demandada Carlos Mario Gutiérrez Hernández, es por ello, que pido a este tribunal declare inadmisibles las apelaciones presentadas por el mismo, toda vez que de conformidad con el artículo 357 del código de procedimiento civil las decisiones sobre las defensas de fondo contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°,5°, 6°; 7° y 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, no tendrán apelación, Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables, observándose, igualmente que la sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2024, declaro con lugar lo solicitado por el demandado de autos, dejando claro que lo que fue solicitado por el mismo, el tribunal A quo, se lo concedió totalmente, lo que demuestra el desconocimiento del derecho por parte del apoderado de la parte demandada.
Así pues, se debe observar que el apelante, se dedica solo a resaltar los hechos históricos de proceso, desde el momento de la admisión de la demanda, resultando que el mismo admite que ha estado presente en todos los actos del proceso, obviando que solo propuso la cuestión previa y luego no presento escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa propuesta, pero sí quiere hacer ver a este tribunal superior, que el tribunal A QUO, le vulnero su derecho a las conclusiones, obviando, que presento en fecha 26 de febrero de 2024, escrito de oposición a la cesión derechos litigiosos y que posterior a ello, el tribunal cuando declara la cuestión previa con lugar en, fecha 04 de marzo de 2024, ordena la notificación de dicha sentencia, y el mismo obvia el contenido del artículo 357 del código de procedimiento, procede apelar de dicha decisión interlocutoria, sentencia interlocutoria donde el tribunal A quo, declaró con lugar la cuestión previa propuesta, alegando una y otra vez frente a este tribunal superior el decurso de los lapsos procesales, los cuales trascurrieron e forma Integra por ser de orden público, el apelante obvia que los lapsos procesales tienen preclusividad, a la ligera tacha y se opone la evacuación del testigo, cesionario Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.753.791, con escrito escueto en ausencia de lo establecido en los artículos 499 y 501 del código de procedimiento civil, puesto que transcurrió con creces el lapso probatorio contemplado en el tan indicado artículo 352 del código de procedimiento civil y el demandado de autos representado por el abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, hoy apelante, no compareció a ninguno de los siguientes actos procesales que estaban fijados por el tribunal A-quo, mas por el contrario, en fecha 28 de febrero de 2024, esta representación insistió en el documento de cesión de derechos litigiosos, así como también se llevó a cabo en fecha 29 de febrero de 2024, la ratificación del contenido y firma de dicha documental, cumpliéndose lo establecido en el 499 del código de procedimiento civil, con el conocimiento del apelante quien en todo momento acude al tribunal A-quo a revisar el expediente, así consta en el libro de préstamo de expediente que lleva dicho tribunal en el archivo del mismo, pero el mismo, no se hace presente, para ahora denunciar la vulneración al orden público y al derecho a la defensa, cuando el mismo siempre ha estado con conocimiento pleno de todos los actos del proceso.
Es importante señalar, que el hoy apelante no fundamenta la solicitud de la nulidad de la sentencias interlocutorias dictadas en fechas 04 de marzo de 2024 y 04 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, solo se dedica a indicar que impugna la sentencia por violación al orden público procesal también indica que la sentencia ha subvertido el orden procesal violando la norma del artículo 352 del código adjetivo igualmente índica que la sentencia violento el derecho a la defensa y al debido proceso, basados su apelación en que el tribunal debió dictar la sentencia basándose en sus conclusiones, la cuales tuvo tiempo suficiente de presentarlas y el mismo no compareció hacerlo, así como tampoco ha comparecido a los actos del proceso como el de la contestación de la demanda y ahora quiere hacer ver que el tribunal A -quo, subvirtió el proceso, mas no indica el apelante, en que subvirtió el proceso el tribunal A quo, ni mucho menos porque ambas sentencias están plagadas de nulidad.
En este sentido es preciso acotar en cuanto a la apelación de decisiones irrecurribles, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que no tienen apelación nunca pueden ser revisadas por el Juzgado Superior porque la sentencia de alzada sería procesalmente inexistente (Vid Sentencia SCC TSJ, Magistrado ponente Yris Peña de Andueza, Expediente n°: AA20-C-2004-000985, de fecha 31/05/2005), razón por la cual solicita a este tribunal se sirva declarar inadmisible la apelación de las sentencias interlocutorias de fechas 04 de marzo de 2024 y 04 d abril de 2024.
Como puede el apelante, afirma que el lapso de apelación de la sentencia comenzara a discursar al día siguiente de la fecha 22 de marzo de 2024, luego de haber sido notificado de las sentencia d fecha 04 de marzo de 2024, que declarase con lugar la cuestión previa propuesta por el mismo, obviando el contenido del artículo 357 del código de procedimiento civil que establece que dichas sentencia no tienen apelación, resultando contradictorio, entender el confuso escrito y extenso escrito de informes e inentendible, ya que el apelante JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, se dedica a traer a colación criterios Jurisprudenciales que en nada guardan relación con el caso que hoy apela, así también alude normas procesales como por ejemplo el contenido del artículo 4/9 del código de procedimiento civil, que no aplica de la forma correcta, e insiste erradamente que el tribunal A -quo incurrió en la subversión del proceso, obviando el contenido del artículo 354 del código de procedimiento civil, que establece que la causa se mantiene en SUSPENSO, hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, por cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, lapso que transcurrió de forma íntegra, siendo que en dicho lapso esta representación de forma oportuna presento escrito con la Cesión de derechos litigiosos, realizada conforme a lo establecido en el artículo 1557 del código civil, en concordancia con el artículo 145 del código de procedimiento civil, la surte el efecto legal en la presente demanda de Resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales de encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, el propietario de los derechos litigiosos en este proceso el ciudadano Frank Andres Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.753.791, domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: ffarnataro@hotmail.com, teléfono de contacto N°:0412-0548943, whatsapp +584120548943, como consecuencia, el tribunal a quo, dicta la segunda interlocutoria de fecha 04 de abril de 2024, donde declara que ha quedado subsanada la cuestión previa del ordinal 5to del artículo 346 del código de procedimiento civil, en mi condición de apoderada judicial debidamente constituida según el poder apud acta debidamente otorgado en este proceso, siendo que dicha cesión de derechos litigioso que consta en autos, fue realizada de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil y 145 de Código de Procedimiento Civil, produce el efecto legal en este proceso de encontrase cedido los derechos litigioso en el presente proceso en el presente juicio de Resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por lo tanto el tribunal la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2024, se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos y cada uno de los preceptos y garantías constitucionales, en razón a ello solicito a este tribunal Superior muy respetuosamente se sirva declarar inadmisible las apelaciones de las sentencias interlocutorias de fecha 04 de marzo de 2024 y 04 de abril de 2024, dictadas por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas no se encuentran plagadas de subversión del orden procesal y constitucional del proceso, mucho menos quebrantamientos de formas sustanciales ni violación de los artículos 15, 293, 298, 352, 397, 478 y 479 del código de procedimiento civil, mucho menos hubo violación alguna de los artículos 26 y 49 ordinales 1,2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos de la jurisprudencia pacifica reiterada.
Ciudadana Juez Superior, en el hipotético caso que se declarase la nulidad de las sentencias interlocutorias hoy recurridas, se causaría un gravamen irreparable, ya que el abogado Jhonny Leonidas Jimenez Mendoza, plenamente identificado en autos, lo que busca es ocasionar un caos procesal para así de esta manera tener una nueva oportunidad, es decir una segunda oportunidad para poder llevar a cabo la contestación de la demanda que el tiempo oportuno no lo hizo al hacer caso omiso al contenido del artículo 354 del código de procedimiento civil, y lo que indicaba en el dispositivo la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2024, la que el hoy apela, con la única intención de resultar favorecido y contestar la demanda al fondo en el lapso que decurso con creces y que el mismo no la presento, razón por la cual pido sea declarada inadmisible las apelaciones interpuestas por el abogado Jhonny Leonidas Jimenez Mendoza, toda vez que vale la pena preguntarse ¿acaso la conducta despegada por el abogado no estaría plagada de falta de lealtad y probidad conforme al artículo 170 del código de procedimiento civil?...”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando lo transcrito ut supra.
Vista la cuestión previa opuesta, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Así, de la letra de la disposición normativa transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
En sintonía con lo anteriormente explanado, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no sólo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso, toda vez que sólo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación.
Explanado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado A Quo, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente declaró subsanada la misma, por lo que no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, entendiéndose como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia, motivo por el cual, la apelación interpuesta por la parte demandada debe declararse inadmisible, y como consecuencia debe revocarse el auto de admisión de la apelación proveído por el Tribunal de Primer Grado y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación que fuera planteado por el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de abril de 2024 (Folio 42) ratificada en fecha 9 de abril del 2024 (folios 48 y 49), contra sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 y sentencia dictada en fecha 4 de abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSÉ JOAQUIN MUCHACHO FERNÁNDEZ, con cesión realizada al ciudadano FRANK ANDRES FARNATARO PRINCIPAL en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de la apelación de fecha 18 de abril de 2024 (folio 58), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 3 del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


YUSMANIA ARZA