REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7104

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A, RM365, representada por el ciudadano RÓMULO ISAAC ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.092, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuado en su carácter de Director de Compras y Ventas de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, Inpreabogado Nros 131.310 y 227.317 respectivamente. (Folio 37)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 01 de diciembre de 2020, bajo el N° 48, Tomo 15-A, RM466, representada por los ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, ambos de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.442.056 y E-84.329.431 respectivamente, domiciliados en la 5ta Avenida entre calles 30 y 31, local S/N, “Mayorista La Fortaleza”, sector centro, Municipio Independencia, estado Yaracuy, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.533, 95.594, 203.026 y 20.918 respectivamente. (Folio 5)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de mayo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, ut supra identificadas, en virtud de la apelación de fecha 9 de febrero de 2024 (Folio 56) que fuera planteada por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, co apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, contra sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2024 y fijándose por auto de fecha 27 de mayo de 2024, diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 62 al 65, el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, co apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024 al vto del folio 66, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Al folio 67 consta auto de fecha 1 de julio de 2024 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II DE LOS HECHOS
DEL AUTO DE MERO TRÁMITE
Cursa al folio 31 de fecha 16 de noviembre de 2023 auto de sustanciación del Tribunal A Quo, en el cual indicó:

“…En el Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se deja constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), venció el lapso pagar o formular oposición en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado N° 95.594, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de noviembre del año 2023, constante de un (01) folio útil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVOCATORIA
POR CONTRARIO IMPERIO
Mediante escrito presentado por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, en su carácter de Director de Compra y Venta de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., parte actora en el presente juicio, asistido del abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, cursante a los folios 35 y 36, procedió a presentar escrito el cual se transcribe de manera textual a continuación:

…Omissis…
“Solicito a este tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de Noviembre del presente año, por ser el mismo contrario a derecho y violatorio al debido proceso bajo la siguiente motivación: En fecha 24 de octubre de 2023 la parte intimada, sociedad mercantil MAYORISTA LAFORTALEZA CA., a través de su Presidente, ciudadana MEIHUA YE, plenamente identificada en autos, procediendo en su condición de Presidente y facultada para ello por la cláusula Novena de los estatutos sociales de la demandada, la cual establece que “en el ejercicio de sus funciones el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva actuando conjunta o separadamente tendrán los siguientes poderes de administración y disposición: a- Nombrar apoderados judiciales, pudiendo conferirles las facultades necesarias de acuerdo al asunto judicial;…” otorgó poder apud-acta al abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR. Es por lo antes expuesto por lo que solicito a este tribunal se tenga la parte intimada a derecho a partir del día 24 de octubre de los corrientes, fecha ésta en la que se hizo parte al diligenciar otorgando poder apud-acta, por lo que solicito se tenga como vencido el lapso para dar contestación a la demanda el día 16 de noviembre y que e partir del día siguiente de despacho, se empiece a computar el lapso para promover pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud de convocatoria la hago a los fines de evitar reposiciones innecesarias y garantizarle el derecho a la defensa a las partes, garantizándole la tutela judicial efectiva a mi representada prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, entre cuyos atributos está obtener, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman: (sic).

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

…Omissis…
DECLARA,
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formula por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, consignada en el Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 62 y 65 cursa escrito de informes sin anexos presentado por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, co apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., en donde expuso lo siguiente:

…Omissis…
…DEL FUNDAMENTO DEL LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez, el A quo, utiliza como fundamento para declarar improcedente la solicitud de revocatoria planteada, el siguiente:
“… omisis… Se infiere de la norma señalada, que la revocatoria por contrario imperio procede de oficio o a petición de las partes, cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso o el acto esté viciado de nulidad, todo ello a los fines de garantizar lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, librándose boletas de intimación a los ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, plenamente identificados en autos, dándose por notificado(SIC) en nombre de su representada el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, en fecha 24 de octubre de 2023, tal como consta en diligencia inserta al folio 126 del presente expediente y el ciudadano JIEBO LIU, plenamente identificado en autos, compareció por ante este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2023, tal como consta en boleta de intimación consignada por el Alguacil del Juzgado, inserta al folio 130 del presente expediente, por lo que dichas actuaciones procesales no afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, por cuanto se cumplió el fin del proceso el cual es la intimación de la parte intimada de autos, en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de la demanda dictadopor este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, inserto al folio 111 del presente expediente, por lo que es improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA CA., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, en fecha 22 de noviembre de 2023……omisis”. (Negrillas y Subrayado propios)
III
DE LOS FUNDEMNETOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadana Juez, La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer,asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puedeemitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de Condena”. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
El asunto sometido por esta vía a su estudio corresponde a la pretensión del intimante para el cobro — según su opinión- de una suma liquida y exigible en dinero, y sin entrar a discutir por esta vía los requisitos de validez del instrumento fundamental de la presente demanda, debo precisar que desde el mismo Decreto Intimatorio se ha venido vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes el proceso debido a las siguientes consideraciones:
El intimante en su escrito libelar demanda en forma expresa a la sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., inscrita el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 01 de diciembre de 2020, bajo el N° 48, Tomo15-A, RM 466, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JEIBO LIU, de nacionalidad china, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-84.442.056 ó MEIHUA YE, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.329.431, como expresamente lo establece el A quo, en la parte inicial del auto de admisión que riela al folio Tres (3) del presente asunto; pero luego de admitir la demanda contenida en el presente asunto decreta la “Intimación de los ciudadanos JEIBO LIU Y MEIHUA YE, antes identificados en su carácter de deudores para que pague o formule oposición dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACIÓN....omisis”, tal y como se evidencia del decreto intimatorio proferido por el A quo y que riela al folio Tres (3) del presente asunto. A partir de allí todas las actuaciones realizadas en el presente asunto son violatorias del debido proceso, pues como ya se ha establecido, se intima a una persona distinta a la demanda, pues es de Perogrullo que las personas jurídicas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de las personas que la conforman, por lo que el A quo, al intimar en calidad de deudores a los accionistas de mi representada viola el debido proceso y el derecho a la defensa y todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio son nulas al estar viciado el propio decreto intimatorio. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto al Decreto Intimatorio lo siguiente:
“…Omissis…”
“En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que:
“…Omissis…”
“El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formularoposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.”
Ciudadana Juez, es un hecho cierto que con el poder que me fuera conferido a pud acta, por la ciudadana MEIHUA YE, antes identificada, actuando en nombre y representación de la demandada, sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A, tal y como consta al folio cinco (5), y su vuelto del presente asunto, la empresa demandada se encontraba a derecho y, valga la redundancia representada jurídicamente por mi persona, por lo que no era necesaria la Notificación del otro accionista, ciudadano JEIBO LIU, ya identificado, ya que ambos accionistas representan a la empresa y pueden actuar de forma conjunta o separada; es por ello que, cuando el intimante en el presente asunto solicita la revocatoria por contrario a imperio del el auto dictado en fecha 16 de noviembre del presente año, por ser el mismo contrario a derecho violatorio al debido proceso bajo el argumento de que “En fecha 24 de octubre de 2023 la parte Intimada, sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., a través de su Presidente, ciudadana MEIHUA YE, plenamente identificada en autos, procediendo en su condición de Presidente y facultada para ello por la cláusula novena de los estatutos sociales de la demandada, la cual establece que “en el ejercicio de sus funciones el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva actuando conjunta o separadamente tendrán los siguientes poderes de administración y disposición: a- Nombrar apoderados judiciales, pudiendo conferirles las facultades necesarias de acuerdo al asunto judicial;…” otorgó poder apud-acta al abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR. Es por lo antes expuesto por lo que solicito se tenga la parte intimidada a derecho a partir del día 24 de octubre de los corrientes, fecha esta en la que se hizo parte al diligenciar otorgando poder apud-acta, por lo que solicito se tenga como vencido el lapso de contestación a la demanda el día 16 de noviembre y que a partir del día siguiente de despacho, se empiece a computar el lapso para promover pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil”. Es acertada, toda vez, que como insisto, mi representada ya se encontraba a derecho, pero el a quo, una vez más yerra al establecer que:
“en fecha 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, librándose boletas de intimación a los ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, plenamente identificados en autos, dándose por notificado(SIC) en nombre de su representada el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, en fecha 24 de octubre de 2023, tal como consta en diligencia inserta al folio 126 del presente expediente y el ciudadano JIEBO LIU, plenamente identificado en autos, compareció por ante este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2023, tal como consta en boleta de intimación consignada por el Alguacil del Juzgado, inserta al folio 130 del presente expediente, por lo que dichas actuaciones procesales no afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, por cuanto se cumplió el fin del proceso el cual es la intimación de la parte intimada de autos, en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, inserto al folio 111 del presente expediente, por lo que es improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, en fecha 22 de noviembre de 2023, como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE” (negrillas y subrayado propios)
En tal sentido, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Por lo que, la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Ciudadana juez superior, en el presente asunto, la violación del debido proceso ocurre desde el propio decreto intimatorio, pues como ya se ha establecido, el mismo ordena intimar a personas naturales en calidad de deudores, siendo que la demandada es una Persona Jurídica, por lo que no existe otra forma de subsanar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa cometida en dicho acto, que reponer la presente causa al estado de nueva admisión, con la correspondiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto y así solicito sea declarado.
Es por ello que, en base a las consideraciones antes transcritas y presentadas en tiempo oportuno que solicito de este Juzgado sea declarada CON LUGAR la Presente apelación, con las consecuencias procesales que de ello derive. Señalo como dirección de correo electrónico mías y de mi representada las siguientes: joseluisojeda6@gmail.com y comercialfortalezaca@gmail.com, respectivamente y como números telefónicos tanto míos como de mi representada los siguiente: 0414-5467650 y 0412-4891418 respectivamente. (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS OJEDA, actuando en su condición de co apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Antes de entrar a resolver el contenido de la apelación, esta juzgadora trae el iter procesal acontecido en la presente causa:
 En fecha 26/09/2023 el Tribunal A Quo admite la demanda de cobro de bolívares por intimación, indicando en el referido auto que la demanda es contra la Sociedad Mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, y ordena su intimación, librando boletas de intimación a los ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, sin indicar su carácter. (Folio 03)
 En fecha 24/10/2023 la ciudadana MEIHUA YE, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., otorga poder apud acta a los abogados VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, debidamente certificado por el secretario del Tribunal A Quo, consignando con el mismo, copia de acta constitutiva donde indica en la clausula Novena que el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva pueden actuar conjunta o separadamente; siendo la otorgante del poder ciudadana MEIHUA YE, la Presidente de la Compañía. (Folios 05 al 15)
 En fecha 24/10/2023 el abogado JOSE LUIS OJEDA, co apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., diligencia indicando que visto el decreto de intimación se da por notificado en nombre de su representada. (Folio 16)
 En fecha 31/10/2023 la ciudadana JIEBO LIU, se da por intimada mediante boleta de intimación. (Folio 20)
 En fecha 07/11/2023 el abogado JOSE LUIS OJEDA, co apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., diligencia oponiéndose formalmente al decreto de intimación proferido y solicitando se proceda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21)
 En fecha 16/11/2023 el abogado JOSE LUIS OJEDA, co apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., contesta al fondo la demanda de cobro de bolívares por intimación. (Folio 22 al 25)
 En fecha 16/11/2023 el Tribunal A Quo deja constancia que venció el lapso para hacer oposición y que la parte intimada hizo oposición en fecha 07/11/2023. (Folio 31) (Auto objeto de revocatoria por contrario imperio)
 En fecha 21/11/2023 el Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria, dejando sin efecto el decreto de intimación, indicando que se abre un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. (Folios 33 y 34)
 En fecha 22/11/2023 el abogado LUIS DOMINGUEZ, co apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., contesta al fondo la demanda de cobro de bolívares por intimación. (Folios 39 al 42)

Observa esta sentenciadora, una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio, que se evidencia que si bien es cierto hubo un error en el cómputo realizado por el Tribunal A Quo en los días correspondientes a la oposición al decreto intimatorio, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues al ser revisadas todas las actuaciones en conjunto, la demandada de autos, hizo uso efectivo de la oposición al decreto intimatorio en fecha 24 de octubre de 2023, a través de su co apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA (Folio 16); asimismo, contestó al fondo en dos oportunidades, la primera, el día 16 de noviembre de 2023 mediante escrito cursante a los folios 22 al 25, y la segunda, cursante a los folios 39 al 42 el día 22 de noviembre de 2023, luego del erróneo auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 31) y la sentencia dejando sin efecto el decreto de intimación en fecha 21 de noviembre de 2023 (folios 33 y 34); por lo que en la presente causa se cumplió el objetivo, el cual era que la parte demandada una vez intimada, hubiese tenido el derecho a la defensa, tal como quedó plasmado en las actuaciones analizadas.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los artículos 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Por lo tanto, esta Instancia Superior, consecuente con la posición doctrinal de la Sala de Casación Civil, estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior considera que la demandada al tener conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por intimación, de manera autónoma se dio por intimada en fecha 24 de octubre de 2023, y consecuentemente hizo oposición al decreto intimatorio y contestó al fondo la demanda, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la continuación del proceso en la etapa procesal que se encuentra. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Instancia Superior declara que a pesar que el Juez A quo erró en el cómputo de los días para la oposición al decreto intimatorio, el acto alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, realizando la parte demandada una efectiva oposición al decreto intimatorio y contestando al fondo la demanda. En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la cual se declaró improcedente de la revocatoria por contrario imperio, por los razonamientos ut supra expuestos y así se declara.
Como punto aparte, sobre el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 2023, dictada fuera de lapso y cuya última notificación de la sentencia se realizó en fecha 05 de febrero de 2024, con apelación de fecha 09 de febrero de 2024, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 15 de febrero de 2024 (folio 57), y auto ordenando remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior en fecha 05 de marzo de 2024, librando oficio con la misma fecha para la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la apelación, bajo el N° 0105/2024, pero no es hasta el 21 de mayo de 2024, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrió DOS MESES Y QUINCE DIAS aproximadamente, luego de ordenada la remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Tal como ya se le ha advertido en múltiples oportunidades al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 295 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en un solo efecto, se remitirán las copias de las actas conducentes al Tribunal de Alzada, en concatenación con el artículo 10 Eisudem, que establece que la justicia se administrará lo mas brevemente posible, y al no existir en el Código o en las leyes especiales término para alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud; lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe nuevamente al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las normativas legales correspondientes, para que exista efectivamente una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR co apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A, contra la sentencia dictada de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAYORISTA LA FORTALEZA C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YUSMANIA ARZA