REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7095

MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

PARTE INTIMANTE: ASOCIACIÓN CIVIL, RUTA 1 SAN JOSÉ, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 1983, bajo el N° 05, protocolo primero, folios 17 al 21, segundo trimestre del año, última reestructuración el 16 de septiembre de 2021, registrada en fecha 4 de mayo de 2022, bajo el N° 13, folio 60, tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2022, representada por los ciudadanos JUSTO PASTOR OVIEDO y OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.386.074 y V-7.581.768 respectivamente, actuando el primero como Presidente y el Segundo como Secretario de Finanzas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 35.185.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos JUAN CARLOS SOTELDO SIRA, OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, ROSA BEATRIZ JIMÉNEZ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN DÍAZ RAMOS, EDUARDO ALEJANDRO DÍAZ RAMOS, ENRRIQUE JULIÁN LUCENA TRAVIEZO y JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.706.936, V-7.581.768, V-6.327.679, V-11.596.889, V-12.726.462, V-7.408.534, V-7.386.074 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de abril de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL, RUTA 1 SAN JOSÉ contra los ciudadanos JUAN CARLOS SOTELDO SIRA, OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, ROSA BEATRIZ JIMÉNEZ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN DÍAZ RAMOS, EDUARDO ALEJANDRO DÍAZ RAMOS, ENRRIQUE JULIÁN LUCENA TRAVIEZO y JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 10 de abril de 2024 (Folio 2) contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024 (Folio 1), planteada por la parte actora, ciudadanos JUSTO PASTOR OVIEDO y OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN CIVIL, RUTA 1 SAN JOSÉ, asistidos por la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2024 y fijándose por auto de fecha 2 de mayo de 2024 diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta escrito de informe a los folios 77 al 80, con anexos a los folios 81 al 90 presentados por la parte intimante. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024 se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la observación de los informes de conformidad con el artículo 519 eiusdem. (Vto folio 96)
Al folio 97 consta auto de fecha 6 de Junio de 2024 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Al folio 4, consta libelo de demanda 22 de mayo de 2023, suscrito por la parte actora, asistida por el abogado ÁNGEL RAMÓN GUERRA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.869, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
Demandar a los Ciudadanos: Juan Carlos Sotelo Sira, Cedula V 12.706.936, Domicilio en el Sector San José derecha calle 16 frente a Carrera 27, izquierda Transversal estadio San José. Omar Antonio Arroyo Ouintero, Cedula V 7.581.768, Domicilio en el Sector Daniel Carias Izquierda calle 4 frente carrera 2 Vía Montañita, derecha prolongación subida a la Montañita detrás de la Escuela Jesús Millán. Rosa Beatriz Jiménez Rondón, Cedula V 6.327.679, Domicilio en Barrio Totumillo frente a carretera vía tapa la Lucha diagonal al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) Yaritagua José Ramón Díaz Ramos, Cedula V 11.596.889, Domicilio en la Sabanita 1 Carrera Principal, entre Calles 5 y 6. Eduardo Alejandro Díaz Ramos Cedula V 12.726.462, Domicilio en Sector San José, derecha calle 6, izquierda calle 5 frente a carrera 27 al lado del Estadio, Enrrique Julián Lucena Traviezo, Cedula V 7.408.534, Domicilio en Sabanita 1, Derecha Carrera Principal, izquierda calle 5 frente calle 6. Justo Pastor Oviedo Torrealba, Cedula V 7.386.074, domicilio en el Barrio Totumillo, frente a Carretera vía Tapa la Lucha, diagonal al Centro de Diagnóstico integral (C.D.I), Yaritagua, todos venezolanos, solteros y mayores de edad, Socios de la Asociación Civil Ruta 1 San José arriba Identificada, de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy. Por Entrega del libro de actas, y por daños y perjuicios. Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 16 de febrero del 2023 a las 3:30 Pm, los Socios demandados algunos inactivos en la prestación del Servicio de Transporte a la Comunidad por más de 5 años y que han vendido sus Vehículos, faltando a sus deberes como Socios, Requisito indispensable para ser Miembro de la Asociación, según lo establecido en el Capítulo Il De los Asociados, en la Cláusula Quinta Ordinal “A”, de los Estatutos de la Asociación, se hicieron presentes en la sede de la Ruta 1 San José, antes identificada, realizaron una Asamblea, nombraron una Junta directiva la cual no está establecida en los Estatutos de la Ruta 1 San José, y destituyeron a los miembros de la Junta directiva actual que fue nombrada en Asamblea general de Socios el día 16 de septiembre del 2021 y Registrada en fecha 4 de mayo del 2022, incumpliendo con lo establecido en al Capítulo III de las Asambleas. En la Cláusula Decima Segunda que establece: “La asamblea anual se realizará en la segunda quincena de noviembre, la cual aprobará o desaprobará la gestión de la Junta directiva. En caso de desaprobar dicha gestión, la Junta Directiva quedara suspendida de sus funciones hasta tanto una comisión revisora presente un informe en un lapso de quince días. Una vez discutido este informe en Asamblea General de los Asociados, se tomará las acciones pertinentes del caso”. En dicha Asamblea se hicieron presentes los Socios Keith de Jesús Peña Suarez Cedula V 22.301.971, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación y Víctor José Guerra López Cedula V 7.906.440, Secretario de Finanzas de la Asociación, a los cuales de manera violenta y con agresión verbal los hicieron firmar bajo presión la asistencia a esa Asamblea porque si no firmaban no les daban el derecho de palabra. para explicar las faltas que están cometiendo de acuerdo a los Estatutos. Ciudadano Juez, Se han realizado varias reuniones buscando la solución a este problema a través de la Conciliación, pero ellos no quieren ceder ni entregar el libro de acta, además con la pretensión de Registrar ante el Registro Público del Municipio Peña dicha Junta Directiva, continúan usurpando los cargos de la Junta Directiva legítimamente Constituida, obstaculizando así las Gestiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Ruta 1 San José. Con estas acciones realizadas por estos Ciudadanos en perjuicio de la asociación han perdido su condición de asociados, según lo establecido en el Capítulo dos de los Estatutos de la asociación Civil Ruta 1 San José, en la Clausula OCTAVA. Ordinales: C) Por contravenir los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea General, D) Por desacreditar Públicamente a la Asociación o algunos de sus miembros. H) Por irrespeto a los órganos directivos en uso de sus atribuciones estatutarias. La presente demanda se fundamenta: En la Acta de asamblea general de socios antes identificada, los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, y el Articulo 1659 del Código Civil Venezolano, Por lo antes expuesto, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto a los Ciudadanos: Juan Carlos Soteldo Sira, Omar Antonio Arroyo, Rosa Beatriz Jiménez Rondón, José Ramón Díaz Ramos, Eduardo Alejandro Díaz Ramos, Enrique Julián Lucena Traviezo, Justo Pastor Oviedo Torrealba, antes Identificados, Solicitamos Ciudadano Juez, Se declare: 1) la devolución del Libro de Actas a la Asociación Civil Ruta 1 San José. 2) Que se participe al Registro del municipio sobre estos hechos para que no registren dicha junta directiva. 3) Que sean expulsados los Socios que incurrieron en las faltas antes mencionadas. 4) Que se garantice el derecho que tienen los Socios Sancionados sobre sus acciones, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Octava, ordinal (i) “En caso de expulsión de un asociado, la Asociación tendrá un plazo de Noventa días para cancelarle sus acciones. Si la Asociación no puede cancelarla, autoriza al expulsado a venderla en un plazo de noventa días, de no concretarse la venta, la Asociación la rematara por el 50% del valor inmediatamente”. Evacuada la presente solicitud, rogamos a usted nos sea devuelta la original con sus resultas…” (sic)

DE LA DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO
Al folio 26, consta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por la parte actora, asistida por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, en el cual indica lo siguiente:

“…En el día de hoy 30 de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos, JUSTO PASTOR OVIEDOTORREALBAY OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.386.074 y 7.581.768, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de Finanzas, de la Asociación Civil Ruta 1 san José, inscrita por ante el hoy Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 1983, bajo el N° 5, Protocolo Primero, folios 17 al 21, Segundo Trimestre del año 1983; y siendo la última acta protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 28 de noviembre de 2023, bajo el N°8, folio 101 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2023, asistidos por la Abogada Judith Yépez González, titular de la cedula de identidad N° 7.575.924 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.185, quienes exponen: 1. En nombre de nuestra representada Asociación Civil Ruta 1 San José, con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desistimos la demanda que da origen a la presente causa y solicitamos, respetuosamente, al ciudadano Juez proceda conforme a lo previsto en el mencionado artículo. 2. Solicitamos copia certificada de la presente causa. (sic)

III DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de marzo del 2024, cursante al folio 1, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto determinó lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30/11/2023, los ciudadanos Justo Pastor Oviedo y Omar Antonio Arroyo Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.386.074 y V.-7.581.768, respectivamente, actuando en nombre de la Asociación Civil Ruta 1, San José, como Presidente y Secretario de Finanzas de la misma, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 26/04/1983, bajo el Nro, 5, Protocolo Primero, folios 17 al 21, Segundo Trimestre del año 1983; según acta protocolizada por ante la misma Oficina de registro en fecha 28/11/2023, bajo el Nro. 8, folio 101 del tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2023, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Judith Yepez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.185, presentaron escrito mediante el cual desisten de la demanda con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, advierte a las partes, que a partir de que conste en autos la ultima notificación, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia a fin de que las partes hagan instruir las pruebas que consideren pertinentes, y vencida la misma, el Tribunal decidirá la articulación al noveno (9°) día , de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el presente auto se dictó fuera del lapso, se acuerda, la notificación de las partes que conforma el proceso. Líbrese boletas. Cúmplase. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 77 al 80, con anexos a los folios 81 al 90 consta escrito de informe, presentado por la parte actora, asistida de la abogada Judith Yépez González, el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
…Bajo la vigencia de la Junta Directiva periodo 2021-2023, de la persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 san José, electa el 16 de septiembre de 2021, cuya acta de asamblea fue protocolizada por ante la oficina de registro público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 4 de mayo de 2022, bajo el N° 13, folio 60, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año citado; su Presidente, en fecha 22 de mayo de 2023, demandó por: entrega del libro de actas, por daños y perjuicios y la expulsión de los asociados Juan Carlos Soteldo, Sira, Omar Antonio Arroyo Quintero, Rosa Beatriz Giménez Rondón, José Ramón Díaz Ramos, Eduardo Alejandro Díaz Ramos, Enrrique Julián Lucena Traviezo y Justo Pastor Oviedo Torrealba, la cual fue admitida por Exhibición de documentos, en fecha 20 de julio de 2023. Durante el trascurso del tiempo y sin haber logrado la citación de todos los demandados, venció el periodo de vigencia de la Junta Directiva, concretamente el 16 de septiembre de 2023. El 13 de octubre de 2023, un grupo de asociados cumpliendo con el quorum establecido en los estatutos de la Asociación Civil Ruta 1 san José, convocamos a Asamblea para elegir la Comisión Electoral que se encargaría de llevar a cabo todo lo relacionada a la elección de la nueva Junta Directiva periodo 2023-2025, quedó integrada por los asociados UVENCIO ASNOLDO ZARRAGA MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 7.557.577, PRESIDENTE, CARLOS ANTONIO MURA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.717.551, SECRETARIO y ARMANDO JOSÉ RIVERO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 7.425.088, VOCAL. De esta asamblea de levanto el acta respectiva, protocolizada por ante la Oficina de registro público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 7, folio 96 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año citado, la cual acompañamos marcada A en original y copia fotostática para que una vez confrontadas y verificadas, se agregue al expediente la copia y nos sea devuelta la original. Esta comisión electoral cumpliendo con lo pautado al respecto en los estatutos sociales previa convocatoria efectuada en fecha 17 de octubre de 2023, convocó a elecciones para el día sábado 28 de octubre de 2023, la cual se llevó acabo en nuestra sede con entera normalidad, mediante el voto directo, secreto y uninominal los asociados eligieron la Junta Directiva periodo 2023-2025, resultando electos como PRESIDENTE, JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 7.386.074,SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, ROSA BEATRIZ JIMENEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° 6.327.679, SECRETARIO DEFINANZAS, OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 7.581.768, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, FREYNER MANUELMOSQUERA SUAREZ, titular de la cedula identidad N° 15.004.700,VOCAL, JUAN CARLOS SOTELDO SIRA, titular de la cedula de identidad N°12.706.936,TRIBUNAL DISCIPLINARIO, PRESIDENTE RAFAELANTONIO COLMENAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N°12.938.893,SECRETARIO EDUARDO ALEJANDRO DIAZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 12.726.462, VOCAL, JOSÉ GREGORIO MENDOZA ABARCA, titular de la cedula de identidad N° 4.730.862. El acta de esta elección fue debidamente protocolizada en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 8, folio 101 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2023, la cual acompañamos marcada B en original y copia fotostática para que una vez confrontadas y verificadas, se agregue al expediente la copia y nos sea devuelta la original. Como se evidencia de todo lo expuesto, la Asociación Civil Ruta 1 san José, tiene una nueva junta Directiva y en consecuencia los asociados electos en los cargos respectivos con base a lo previsto en los Estatutos Sociales vigentes, como lo son el Presidente y el Secretario de Finanzas ejercen la Representación Legal de la misma.
Il
Con base a la cualidad legal y legitimidad suficiente que como Presidente y Secretario, de Asociación Civil Ruta 1 san José IV, que nos atribuyen los Estatutos Sociales vigentes por ser electos mediante el voto directo, secreto y uninominal, ejercemos la representación legal de la persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 san José, por lo cual el día 30 de noviembre de 2023, mediante diligencia que corre inserta al folio 66 de la causa principal, con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desistimos de la demanda que da origen a la presente causa, solicitamos se procediera conforme a lo establecido en mencionado artículo, consignamos original y copia del acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 8, folio 101 del Tomo 5 de Protocolo de Transcripción del año citado, copia que confrontada con su original fue agregada al expediente y riela a los folios 67, 68 y 69, respectivamente, quedando demostrado al Tribunal de primera instancia la cualidad legal para actuar en nombre y representación de persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 san José. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2023 mediante diligencia consignamos original y copia fotostática simple que confrontada con el original fue agregada a la causa, documento otorgado por ante la notaria Publica del municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023, bajo el N° 48, Tomo 8, folios 170 hasta 172, mediante el cual se revoca el poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2023, bajo el N° 57, Tomo 1, folios 172 al 174 al Abogado ANGEL RAMON GUERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.437 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.869; la cual acompañamos marcada C en original y copia fotostática para que una vez confrontadas y verificadas, se agregue al expediente la copia y nos sea devuelta la original. Igualmente, ratificamos diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, en la cual Desistimos, con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la demanda que da origen a la presente causa y que seguimos ratificando mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 y escrito de fecha 15 de marzo de 2024
III
De todos los escritos arriba señalados obtuvimos respuesta con un evidente retardo procesal, el día 20 de marzo de 2024, cuando el tribunal de primera instancia mediante auto sin motivación alguna ordena abrir una articulación probatoria con base a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; En este auto el tribunal de primera instancia, reconoce a JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA Y OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO,como Presidente y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Ruta 1 san José, y en él se transcriben los siguientes datos de registro de las actas consignadas por nosotros. En nombre y representación de la persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 san José, nos dimos por notificados el día 9 de abril de 2024, ratificando la solicitud de Desistimiento efectuada el 30 de noviembre de 2023, a su vez ratificada en fechas 12 de diciembre de 2023, 11 de enero y 15 de marzo de 2024, ejercimos recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2024.
IV
Ahora bien, ciudadana Juez, a nuestra representada la persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 san José se le ha cercenado el debido proceso y la Tutela Jurídica Efectiva por no atender oportunamente el juez primera instancia sobre el Desistimiento de la demanda solicitado y ratificado en varias oportunidades, incurriendo en una extralimitación al dictar el auto de 20 de marzo de 2024 para abrir la articulación probatoria, aplicando erróneamente el artículo 607 del Código Procesal Civil, en virtud de no cumplirse ninguno de los presupuestos en establecidos en la norma, es decir, ninguna de las partes reclamó alguna providencia, ya sea porque no existió una resistencia de alguna de las partes por una medida legal, por un abuso de algún funcionario, por la necesidad del procedimiento y menos hubo la contestación del reclamo, en consecuencia, el juez de primera instancia no debió abrir la mencionada articulación probatoria. Con base a todo lo expuesto, solicitamos se declare sin efecto el auto del 20 de marzo de 2024 y se declare el Desistimiento de la demanda, reproduciendo para tal efecto los documentos públicos, es decir, las actas de asamblea ampliamente mencionadas en este escrito y que acompañamos al mismo, debidamente protocolizadas, los cuales hacen fe como prueba de la legitimidad y cualidad jurídica de nuestra representación de la persona jurídica Asociación Civil Ruta 1 San José…”


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende de las actas procesales, en fecha 22 de mayo de 2023 la parte actora interpone demanda de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO contra los ciudadanos JUAN CARLOS SOTELDO SIRA, OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, ROSA BEATRIZ JIMÉNEZ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN DÍAZ RAMOS, EDUARDO ALEJANDRO DÍAZ RAMOS, ENRRIQUE JULIÁN LUCENA TRAVIEZO y JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA; sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2023, mediante diligencia cursante al folio 26, ratificada en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 31), en diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (Folio 35) y en escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folios 36 y 37), la parte actora desiste de la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Vista tal solicitud, de forma tardía el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2024, abre articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Se debe advertir que la incidencia es un asunto diferente al principal, que se trata dentro del proceso, y que guarda relación con éste, aunque no sea parte esencial del mismo, se discute y soluciona de manera independiente por medio de un pequeño proceso secundario, llamado articulación probatoria, en algunas oportunidades suspende el transcurso del asunto principal, siendo un asunto accesorio del proceso de carácter procesal, y cuya decisión se hace mediante sentencia interlocutoria, y es asunto de previo y especial declaración o pronunciamiento.
Ahora bien, el desistimiento en derecho procesal, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Así también, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil indica:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por último, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Vista la normativa que regula el desistimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…”

Verificado todo lo anterior, no debió el juez A Quo abrir el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, visto el desistimiento de la parte actora, y es forzoso para quien suscribe señalar que el Tribunal de la causa, obvió el pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2023 (folio 26) ratificado en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 31), en diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (Folio 35) y en escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folios 36 y 37) y con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio.
Es necesario acotar, que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Es de acotar, que el orden público representa la noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que ni los jueces, ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior errores cometidos en el Juzgado A Quo, que conducen al quebrantamiento de la forma procesal, corresponde a este Tribunal de alzada el control de la legalidad del procedimiento, el cual deberá declarar la nulidad, si observare alguna irregularidad al haberse alterado el equilibrio procesal o haberse menoscabado el derecho de defensa que impida al acto procesal alcanzar el fin al cual estaba destinado y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se subsane el error cometido repitiendo el acto, siempre que dicha nulidad haya sido solicitada en tiempo oportuno por la parte afectada por la deficiencia u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que se observó en el iter procesal un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación del proceso, que amerita la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en cuanto a que el Tribunal de la causa verifique si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2023, ratificado en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 31), en diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (Folio 35) y en escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folios 36 y 37). Y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENAR REPONER LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS seguida por la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 1, representada por su presidente, ciudadano JUSTO PASTOR OVIEDO y el secretario de finanzas, ciudadano OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, asistidos de la abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS SOTELDO SIRA, OMAR ANTONIO ARROYO QUINTERO, ROSA BEATRIZ JIMÉNEZ RONDÓN, JOSÉ RAMÓN DÍAZ RAMOS, EDUARDO ALEJANDRO DÍAZ RAMOS, ENRRIQUE JULIÁN LUCENA TRAVIEZO, JUSTO PASTOR OVIEDO TORREALBA, ut supra identificados, al estado en que el Tribunal A Quo analice y se pronuncie sobre si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2023, ratificado en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 31), en diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (Folio 35) y en escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folios 36 y 37).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2024 y en consecuencia se anulan todos los actos procesales subsiguientes al mismo.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


YUSMANIA ARZA