REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2024.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15.049
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: AYALA PEREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.502, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-18 municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTIAS GONZALEZ JESUS DEVID Y RODRIGUEZ MILLA LENYN Inpreabogado Nros. 39.649 y 61.359respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadana: PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.168.862, domiciliada en la avenida 2, de la Urbanización Prados del Norte, 1ra etapa, municipio Independencia. Estado Yaracuy.
MARTÍN LEON JOSÉ AGUSTÍN Y LEON CASTILLO MAYGUALIDA Inpreabogado Nros 203.515 y 73.225respectivamente.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con motivo del escrito suscrito y presentado por el abogado MARTÍN LEON JOSÉ AGUSTÍN, Inpreabogado N° 203.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, ante identificada, el cual cursa al folio02 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual ratifica la solicitud de acumulación en los siguientes términos la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en este acto debemos advertir de manera formal, que existe otro trámite simultáneo de un expediente identificado con la nomenclatura oficial interna llevada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 6671; lo cual reviste un hecho de notoriedad judicial y en el que se ventila el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, que sostuvo nuestra representada con el hoy accionante de autos, y que en virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario invocar la figura de la acumulación procesal, que consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y, con ello, se eviten la multiplicidad de juicios y el riesgo de que se libren decisiones contrarias o contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como, garantizar los principios de celeridad y economía procesal, lo cual obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos, como tal ocurre en el presente caso que nos ocupa, y por consiguiente, se considera que están dadas las condiciones, para que proceda la acumulación, con la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. (Ver Sentencia Sala Constitucional N° 1557/2001).
En tal sentido, hay que destacar que la Sala Constitucional, ha determinado que para que proceda la acurnulación procesal, es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: 1) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; 2) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; 3) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (Ver Sentencia Sala Constitucional N° 3311/2005).
Dada la identidad de los vínculos que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, es que debe ordenarse la acumulación de la causa signada con el N° 6671, antes indicada, al presente expediente identificado con el N° 15049; con fundamento en lo expuesto, de lo que se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende de la misma circunscripción judicial que se conozca de los procesos de liquidación y partición de la comunidad concubinaria sobre una misma masa de bienes, en la que se encuentran involucradas las mismas partes, (Ver Sentencia Sala Constitucional N° 21-0288/21-030; de fecha 14-10-2021 MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON).
En tal virtud, al ser el juez el director del proceso, tal como la dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como garante del orden constitucional considera esta defensa, necesario y forzoso, declarar y ordenar la acumulación de los procesos, en el presente juicio toda vez que estamos en presencia de dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones las cuales deben resolverse conjuntamente en una sola sentencia; de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que las pretensiones son de competencia de un mismo Juez; y no sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, y son tramitadas en una misma vía procedimental; se agrega copia simple del libelo de la demanda que cursa en el Juzgado Tercero Civil marcada con la letra "A"; a los fines de evidenciar lo antes expuesto.
En tal virtud, solicitamos muy respetuosamente de esta Juzgadora se sirva acordar la acumulación de los antes referidos expedientes y así llevar a cabo una tutela judicial efectiva, e igualmente consideramos de mantener en vigor la conciliación de las partes para una salida alternativa al conflicto y una vez se dé el pronunciamiento de lo aquí solicitado manifestamos nuestra disposición de mantener la propuesta en los términos que finalmente este Tribunal acuerde…”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del proceso judicial tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, el cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas...” (Negrita subrayado del este Tribunal)
Tal como lo señala el particular del artículo antes citado, existe la excepción a la norma, es decir, la acumulación de pretensiones se da cuando en una de las causas, no se haya vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que existe la prohibición de ley, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora acumular un asunto que se ventila por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), signado con el N° 6671 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° 15049 (nomenclatura interna llevada por este juzgado), toda vez que esta última, se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2024, en la cual se declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente por no estar dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas, solicitada por el abogado MARTÍN LEON JOSÉ AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano AYALA PEREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.502.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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