REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto Nº: UP11-R-2024-000031
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ERIKA LISBETH CHACON VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.650.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNANDEZ, DESIREE MOLLEJAS ABARCA, MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ y MANUEL ROMAN MUÑOZ BLANCO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.393, 127.443, 68.009 y 85.939 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la parte motivacional del fallo apelado violenta las prerrogativas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el articulo 68 hasta el 74 de la misma Ley se establece un antejuicio administrativo que debe ser aplicado ante todas las jurisdicciones con anterioridad de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, debe agotarse la vía administrativa ante el órgano, a su decir, no se encuentra en el expediente el agotamiento de la vía administrativa, a su vez delató que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo solicitado por la actora lo cual violenta el artículo 74 de la ley mencionada, el recurrente también señaló que, la sentencia es inejecutable por cuanto no existen medios probatorios que demuestren que la ex trabajadora fuera merecedora del beneficio de jubilación y al no señalar con claridad lo ordenado por la sentencia, por ultimo alegó que, el tribunal es incompetente, ya que, en Inspectoría del Trabajo se evacuaron todas las pruebas, donde demuestra cuales son las funciones de la actora, asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 20 numeral 6 establece que, son directores y funcionarios del Ministerio, la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy es un ente adscrito al Ministerio de Educación Universitaria y el artículo 53 de la misma Ley establece que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos, por cuanto la actora se declaró como funcionaria pública, por lo que, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y así se probó en el proceso administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.
En cuanto a la parte demandante alegó en la oportunidad de la audiencia que, rechazó, negó y contradijo cada uno de los alegatos planteados por la representación de la demandada recurrente, porque no corresponden con la verdad, lo cierto es que estamos frente a una trabajadora que tenía más de 20 años de servicio, y que la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy tiene una Normativa que es la Resolución N° 778 de fecha 03 de abril de 2003, en donde se establece la situación de los trabajadores adscritos a la Universidad y cuál es la norma aplicable como la Ley de Universidades, la Ley de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, mal puede argumentar los representantes de la UNEY sobre un procedimiento administrativo que se llevo a efecto y fallo a favor de la trabajadora, y que tenían el lapso de 180 días para impugnar el acto, sin embargo no lo hicieron, por lo cual debían reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, por ende el proceso administrativo previo no se corresponde con este procedimiento al ser una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, así que, solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
-III-
PUNTO PREVIO

En primer lugar, es necesario para este Tribunal analizar lo alegado por la parte apelante en cuanto a la incompetencia del Tribunal a quo para conocer de la demanda de la actora, ya que, quien recurre señaló que, la trabajadora se desempeñó como funcionara pública, así que, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de esta demanda interpuesta.
Ahora bien, con respecto a la competencia doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación que tiene cada Juzgado, es decir, representa la medida de potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, esto es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una controversia, de acuerdo con los requisitos que establece las normativas y que pueden ser, entre otros, la cuantía de la demanda, el territorio y la materia del conflicto.
En este mismo sentido es necesario traer a colación el artículo 1 en su párrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…(omissis)…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…. 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
De la norma transcrita, se observa que los trabajadores de las universidades nacionales quedan excluidos de la aplicación de dicha ley, por lo cual, no estamos en presencia de una empleada o funcionaria pública, sino de una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, que se desempeñó como administrador general de tecnología de información y comunicación, asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en ninguna parte del expediente ni en la oportunidad de la audiencia de apelación, consignó algún medio de prueba que demuestre que la actora haya sido funcionaria pública, así pues, determinada como ha sido la situación y relación de tipo laboral de la ciudadana Erika Lisbeth Chacón Valenzuela de conformidad con la norma anteriormente mencionada, este Tribunal Superior declara que la jurisdicción laboral es competente de conocer la demanda con motivo del beneficio de jubilación de la actora ut supra identificada, por ende, determina la improcedencia de lo alegado por el demandante recurrente. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a las circunstancias alegadas por la parte recurrente:
En primer lugar el recurrente denunció que, la violación las prerrogativas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el articulo 68 hasta el 74 de la misma Ley se establece un antejuicio administrativo que debe ser aplicado ante todas las jurisdicciones con anterioridad de acudir a la vía jurisdiccional, a su decir, no se encuentra en el expediente el agotamiento de la vía administrativa, a su vez delató que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo solicitado por la actora lo cual violenta el artículo 74 de la ley mencionada.
En tal sentido, el recurrente alegó la violación a las prerrogativas del Estado, en relación al antejuicio administrativo, en este caso en particular y como se puede apreciar en el acapice anterior, el procedimiento administrativo previo en esta causa no prospera, por cuanto, la actora desempañó el cargo de trabajadora administrativa de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, la cual está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que, esta denuncia es improcedente. Así se decide.
Por último el recurrente también señaló que, la sentencia es inejecutable, por cuanto, no existen medios probatorios que demuestren que la ex trabajadora fuera merecedora del beneficio de jubilación y al no señalar con claridad lo ordenado por la sentencia.
En referencia a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.
Con respecto a esto, aun cuando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es inejecutable, por cuanto, la Jueza a quo no debió sentenciar declarando la admisión de los hechos en una causa donde la parte demandada es un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley, correspondiéndole por la incomparecencia de este la contradicción de los hechos, que conllevaría a la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la respectiva evacuación de los medios probatorios y así determinar el fondo del asunto en cuestión, no como erróneamente lo denunció el recurrente.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, si bien los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación fueron desechados por ser improcedentes, esta Juzgadora considera imperativo señalar que, por cuanto la parte demandada es la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy que tiene personalidad jurídica de Derecho Público y autonomía conferida por la Constitución en su artículo 109, y al estar en presencia de un ente del Estado y de la revisión de las actas procesales este Juzgado determina que la Jueza a quo erró al haber declarado la admisión de los hechos, lo que conllevó a la violación de las Prerrogativas Procesales que goza el Estado, y a su vez violar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual señala que, cuando la representación judicial de la República no asista a los actos procesales, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes; esta normativa es meramente de orden público que debe ser garantizada en cada grado e instancia de proceso, de manera que, este Superior Despacho al determinar la violación al orden publico revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes como todas las actuaciones posteriores al irrito fallo realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y se ordena reponer la causa al estado de celebrar audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) y, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes constantes a los folios 40 al 45, inclusive, de la única pieza del expediente, así como todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a partir del folio 46 en el asunto N° UP11-L-2023-000014, ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera I00nstancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.

En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2024-000031
ECT/AE/LB