REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000015
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo negó la exclusión de siete años en los cuales estuvo paralizada la causa, para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO CHONG y HAROLD ACOSTA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.1789 y 36.526 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: DIOGENES RAFAEL CORVO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.371.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO y LUIS VITANZA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida erró al no excluir para el cálculo de la experticia complementaria del fallo el periodo de siete años en los que la causa estuvo suspendida, por falta de impulso por el actor desde el año 2016 hasta el año 2023, al no haber cancelado los emolumentos solicitados por el experto contable, asimismo el recurrente señaló que, por lógica la parte interesada en impulsar la experticia complementaria del fallo es la parte gananciosa, para que así se le cancele el monto condenado, continuando con su exposición manifestó que ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan que en fase de ejecución de la sentencia la parte patronal demandada pueda solicitar la realización de experticias complementarias del fallo, solicitar ejecuciones voluntarias y mucho menos las ejecuciones forzosas. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
La representación de la demandante, a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación informó al Tribunal que, ciertamente es apoderada judicial del actor desde el año 2023, y solicitó en Primera Instancia la designación de un experto, el trabajador como débil jurídico no cuenta con la cantidad de dinero que solicitan los expertos para darle continuidad a la etapa ejecutiva, estamos en presencia de una materia social, por lo que, la empresa demandada ha debido cancelar esos emolumentos, más aun cuando hay una condenatoria en costas, asimismo señaló que, la demandada debía haber solicitado también el cumplimiento voluntario para honrar lo condenado al trabajador. Por todo lo antes expuesto solicitó que, sea desechada la presente apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente el recurrente arguyó que, para el cómputo de la experticia complementaria del fallo deben ser excluidos el periodo de siete años, en los cuales estuvo suspendida la causa por falta de impulso por parte del actor en el proceso, según su decir por cuanto, el experto contable solicitó el pago de sus honorarios, que debían ser cancelados por el demandante.
Así pues es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está regulada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

De la norma transcrita, la experticia complementaria del fallo es el peritaje ordenado por el juez en sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes, por lo que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
En este mismo sentido, la presente apelación se circunscribe al hecho delatado por el recurrente, en lo referente al periodo que debe ser excluido del cálculo de la experticia complementaria del fallo, por falta de impulso procesal por parte del demandante. Así pues, para mayor abundamiento es preciso traer a colación la Sentencia N° 1.841 de nuestra Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), que establece lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” (Subrayado y negrillas nuestras).

Lo anterior se trata de la doctrina jurisprudencial, aun aplicable, de la Sala de Casación Social, la cual regula los parámetros a considerar al momento de condenar los intereses moratorios e indexación, además establece también, el periodo de indexación en relación a las indemnizaciones por accidentes o enfermedades laborales, como el motivo hoy tratado en Primera Instancia, el cual para su cálculo deberá iniciar desde la notificación a la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, no obstante, se deberán excluir los lapsos en los que la causa se haya paralizado o suspendido por acuerdo de las partes y por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior por notoriedad judicial solicitó al Archivo Sede de este Circuito, el expediente principal con nomenclatura UP11-L-2010-000491, del cual observa lo siguiente:
En fecha 29 de febrero de 2016, el actor Diógenes Corvo solicitó al Tribunal de Primera Instancia nombrare a un experto contable para darle continuidad al proceso (folio 04 de la pieza N° 05 del expediente principal).
El Tribunal acordó lo solicitado y designó al experto contable Lic. Douglas Orozco en fecha 02 de marzo de 2016 (folio 05 de la pieza N° 05), quien manifestó su aceptación al cargo y especificó los términos en los cuales prestaría el servicio de experticia judicial en fecha 29 de marzo de 2016 (folio 10 de la pieza N° 05), y fue juramentado en fecha 31 de marzo de 2016 (folio 15 de la pieza N° 05).
En fecha 07 de junio de 2023 el demandante concedió poder apud acta a los abogados Lisett Mentado y Luis Vitanza (folio 17 de la pieza N° 05 del expediente principal). En esta misma fecha la apoderada judicial del actor solicitó el nombramiento de un experto contable para darle continuidad a la causa (folio 19 de la pieza N° 05 del expediente principal).
La Jueza del prenombrado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de junio de 2023 y ordenó notificar a la empresa demandada mediante boleta de notificación (folio 21 de la pieza N° 05 del expediente principal).
Nuevamente en fecha 07 de julio de 2023 la apoderada judicial del actor solicitó la designación de experto contable (folio 30 de la pieza N° 05 del expediente principal).
El Tribunal en fecha 25 de julio de 2023 acordó lo solicitado y designó al experto contable Lic. Yubisay Romero (folio 33 de la pieza N° 05), quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 07 de agosto de 2023 (folios 38 y 39 de la pieza N° 05).
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del actor solicitó el nombramiento de otro experto contable (folio 41 de la pieza N° 05 del expediente principal).
En fecha 30 de octubre de 2023 el Tribunal a quo acordó lo solicitado y designó al experto contable Lic. María Escudero (folio 44 de la pieza N° 05).
En fecha 06 de diciembre de 2023 la abogada del demandante solicitó nuevamente la designación de otro experto contable (folio 52 de la pieza N° 05 del expediente principal).
El Tribunal acordó lo solicitado y designó al experto contable Lic. Deisy Yovera en fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 55 de la pieza N° 05), quien manifestó su aceptación en fecha 16 de enero de 2024 (folio 58 de la pieza N° 05), y fue juramentada en fecha 19 de enero de 2024 (folio 61 de la pieza N° 05).
Y en fecha 01 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la empresa demandada Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), solicitó que sean excluidos los siete años por los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad y falta de impulso procesal de la parte actora (folios 63 y 64 de la pieza N° 05).
Ahora bien, de la cronología anterior se puede determinar que, si bien transcurrió gran data dentro del periodo comprendido entre la solicitud de designación de experto contable en fecha 29 de febrero de 2016 y su juramentación en fecha 31 de marzo de 2016, sin que en el expediente se evidencie consignación de experticia, y el otorgamiento de poder apud acta a los representantes judiciales del demandante Diógenes Corvo en fecha 07 de junio de 2023, no es menos cierto que, no se observa en el expediente acuerdo entre las partes para suspender la causa, de igual manera, es menester señalarle al recurrente que, la obligación de solicitar el pago de la condena no solo recae en el trabajador ganancioso, sino que también es parte interesada la empresa demandada, que igualmente tiene facultad de ponerle fin al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pudiendo acordar un pago justo para el trabajador, tal como acertadamente la Jueza a quo desarrolló en su sentencia hoy recurrida, así pues, en este caso la parte demandada solicitó que, sea excluido el periodo de siete años en los cuales la causa estuvo suspendida, lo cual a consideración de esta Juzgadora, en seguimiento de las decisiones de nuestro máximo Tribunal, no puede ser exceptuada en el cálculo de la experticia complementaria del fallo, ya que, según la jurisprudencia anteriormente señalada claramente establece que, para el cálculo del informe pericial deberá excluirse el periodo que por acuerdo de partes se haya suspendido, caso que no sucede en esta causa, asimismo, la parte recurrente delató que, la experticia debía ser cancelada por el trabajador (parte solicitante), no obstante, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de fecha 04 de julio de 2013, condenó en costas a la parte demandada por cuanto la misma fue vencida totalmente, por lo que, la demandada debía costear los emolumentos que el experto requería para la realización del informe pericial, dadas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora considera que, al no haber determinado ningún vicio en el proceso este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000491. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 06 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente apelación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2024-000015
ECT/AE/LB