REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de julio de 2024
Años: 214° y 165°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2023-000038
PARTE DEMANDANTE HECTOR MANUEL SOTELDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.107
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE PACCOR, C.A., y solidariamente el ciudadano ALEXANDRE DACORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.551.005
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto que en fecha 11/07/2024 este Tribunal, emitió auto dictando despacho saneador a los fines de que fuese corregido o subsanado el escrito libelar y por cuanto de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que luego de haber sido notificada del referido auto, la parte actora consigno escrito de subsanación de la demanda en fecha 17/07/2024.
Ahora bien, revisado minuciosamente como ha sido el escrito de subsanación, presentado por la representación judicial de la parte demandante, el cual riela a los folios 17 al 25, se evidencia que no dio cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 11/07/2024 (F. 12), por cuanto no realizo las operaciones aritméticas relativas al computo del pago de antigüedad durante la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; en consecuencia, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Se da por terminada la presente causa una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial para su guarda y custodia. Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

EL SECRETARIO,



Abg. JEAN CARLOS TERAN