REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000479
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN MANCILLA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.677, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.574.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.335.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE JOSE BROWN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.457.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.433.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17 de junio de 2024, por el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, quien debidamente asistido por el abogado RENE JOSE BROWN, supra identificados, parte demandada en la presente causa, mediante el cual proceden a contestar la demanda y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la parte actora, lo cual hizo en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de reconvención procedió primeramente a identificar al Tribunal, así como a las partes, indicando lo que a continuación se transcribe: “...PROPONGO LA RECONVENCION; Y, FORMALMENTE RECONVENGO, A LA PARTE ACTORA (...) A QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE HONORABLE JUZGADO, A: RECONOCER Y ACEPTAR, COMO CIERTOS E INCUESTIONABLES, TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE RECONVENCION; Y, EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE RESPETUOSAMENTE Y DE SEGUIDAS EXPONGO:...” (Resaltado de la cita). Seguidamente en el capítulo denominado “LOS HECHOS” procedió a transcribir los mismos argumentos expuestos como defensa en el capítulo SEGUNDO de su escrito de contestación, señalando como fundamentos de derecho el artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, en el capítulo denominado PETITUM de su escrito de RECONVENCION, indicó textualmente lo que sigue: “…POR TODAS LAS CIRUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUETSAS ES POR LO QUE PROCEDIENDO EN MI PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, ACUDO ANTE SU ALTA INVESTIDURA Y COMPETENTE AUTORIDAD, CON EL FIN DE RECONVENIR, COMO EN EFECTO RECONVENGO, A EL (sic) CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, CIVILMENTE HABIL, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-6.867.258; PARA QUE EN FORMA PERSONAL Y EXPRESA CONVENGA EN LOS TERMIOS DE LA RECONVENCION O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE HONORABLE JUZGADO A RECONOCER Y ACEPTAR COMO CIERTOS E INCUESTIONABLES TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE RECONVENCION Y EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES EN QUE RESPETUOSAMENTE SE EXPONEN EN LA MISMA…”.(Resaltado de la cita).
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 365 C.P.C.: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Art. 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la reconvención o mutua petición debe precisar su objeto y su fundamento, toda vez que la misma constituye una nueva demanda que se plantea en el mismo proceso y en el caso que verse sobre u objeto distinto al de la demanda principal, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta pertinente traer a colación sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 00-0991 de fecha 29 de enero de 2002, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº1722, expediente Nº 08-0638, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto es en virtud que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada se limitó a realizar una serie de alegatos en rechazo a la pretensión contenida en el escrito libelar y los cuales reproduce como argumentos de su reconvención, sin especificar o precisar su pretensión, vale decir, establecer si demanda un cobro de bolívares, el cumplimiento de un contrato, el resarcimiento de unos daños contractuales o extracontractuales, aunado a ello, de no cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 340 ejusdem, lo cual constituye una obligación para la procedencia de la reconvención o mutua petición cuando versa sobre un objeto distinto a la demanda principal, lo que impide a este órgano jurisdiccional determinar si tiene competencia por la materia o si las pretensiones deben sustanciarse por un procedimiento distinto al ordinario.
En fuerza del análisis que antecede, observa este Juzgado que la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no llena los requisitos establecidos en el artículo 340, al no determinar con precisión el objeto de su pretensión, al no hacer la relación de los hechos y el fundamento de derecho, ni acompañar los instrumentos en que se funda su pretensión, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, contra el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de la partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000479
SENTENCIA INTERLOCUTORIA