REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000032
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 52-A MERCANTIL VII, de fecha 23 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSARIO FÁTIMA RODRIGUEZ MORALES, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y JOSE LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-3.959.532, V-3.712.678 y V-2.964.688, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.407, 15.563 y 3.533, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.898.337, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2024-000033, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2024, la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual se libró oficio Nº 157/2024, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las boletas de notificación del presunto agraviante como del tercero y se abrió el presente cuaderno de medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que que el 20 de septiembre de 2023, el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, procediendo en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, según instrumento poder y asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, demandó a su representada por DESALOJO, admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2023, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2023-00506. Que cumplida la citación, entre otras defensas, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud a su decir, que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y en consecuencia se encuentra impedido para comparecer en juicio conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 19 de diciembre de 2023, el referido Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual recurren en amparo por cuanto, con dicha decisión se quebrantó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente, permitiendo así una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones indica son nulas e inadmisibles, siendo que la falta de capacidad e postulación no puede ser suplida si quiera con la asistencia de abogado y en consecuencia no puede ser subsanada en modo alguno.
Que al haber sido declarada sin lugar la indicada cuestión previa, violó el orden público por afectar no sólo intereses particulares sino también de la colectividad, creando así un verdadero desorden procesal, debiendo haber sido declarada inadmisible la demanda al advertirse que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y actuó en defensa de otros.
Que sobre las bases de hecho y derecho, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo e inadmisible la demanda principal de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal.
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el capítulo denominado DE LA TUTELA CAUTELAR del escrito de amparo lo siguiente:
“… Por cuanto la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, pronunciada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada la cuestión previa referida en este escrito, permitió que alguien con una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones son nulas e inadmisibles demandara, y se trabara indebidamente la litis, violando como se ha dicho el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, solicitamos acuerde la suspensión del juicio incoado por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR procediendo en su carácter de representante legal de la parte actora y se oficie lo conducente al tantas veces mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada providencia, esto es, la continuación del proceso incoado contra la hoy accionante en amparo con una presunta representación contraria a derecho en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos del acto jurisdiccional cuestionado dictado el 19 de diciembre de 2023 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fundamentó en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del juicio que por DESALOJO de local comercial, incoara el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., en el asunto distinguido AP31-F-V-2023-000506, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de la medida decretada se ordena librar oficio al JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se remite a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del juicio que por DESALOJO de local comercial, incoara el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., en el asunto distinguido AP31-F-V-2023-000506, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nos 183/2024.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000032
INTERLOCUTORIA
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