REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000035
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000790
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, MARIA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MOREO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA EL OASIS DEL VIAJERO, C.A., domiciliada en el estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de noviembre de 2013, bajo el N° 60, Tomo 21-A SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-403342164, y los ciudadanos RENY DE JESUS SANCHEZ PADRON, CARMEN ELENA PADRON PULIDO y ROBIN ENRIQUE SANCHEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.133.533, V-8.595.277 y V-9.240.672, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 11 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA EL OASIS DEL VIAJERO, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos RENY DE JESUS SANCHEZ PADRON y/o CARMEN ELENA PADRON PULIDO, y a estos en su propio nombre y al ciudadano ROBIN ENRIQUE SANCHEZ CHAPARRO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cinco días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, instándose asimismo a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 71 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000790, que mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 17 de julio de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 8 de agosto de 2022, su representada celebró con la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA EL OASIS DEL VIAJERO, C.A., un primer contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.600.000,00), anexo marcado “C”, para ser utilizado en compra de inventario, liquidado el 18 de agosto de 2022 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0725-85-0000116761 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “D”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de 360 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 145.169,37, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora realizó el pago total de las diez primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las dos (02) cuotas restantes, por un monto de UVC 145.169,37, cada una.
Que posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2023, se celebró un segundo contrato de préstamo, bajo la modalidad de Microcrédito, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.600.000,00), anexo marcado “F”, para ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el 8 de febrero de 2023 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0725-85-0000116761 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “D”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de 360 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 235.900,23, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora solo realizó el pago de las cuatro primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las ocho (08) cuotas restantes, por un monto de UVC 235.900,23, cada una.
Que, en fecha 15 de marzo de 2023, su representada celebró un tercer contrato de préstamo con la referida sociedad mercantil, bajo la modalidad de Microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.962.887,00), anexo marcado “G”, para ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el 16 de marzo de 2023 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0725-85-0000116761 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “D”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de 270 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 232.895,18, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora solo realizó el pago de las tres primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las seis (06) cuotas restantes, por un monto de UVC 232.895,18, cada una.
Que, asimismo, en fecha 2 de junio de 2023, su representada y la mencionada sociedad mercantil celebraron un cuarto contrato de préstamo, bajo la modalidad de Microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.187.600,00), anexo marcado “H”, para ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el 5 de junio de 2023 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0725-85-0000116761 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “D”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de 180 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 207.272,17, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora solo realizó el pago de la primera cuota, quedando pendiente por pagar las cinco (05) cuotas restantes, por un monto de UVC 207.272,17, cada una.
Que quedó entendido en los cuatro contratos de préstamo, que la falta oportuna de pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80% calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que los ciudadanos RENY DE JESUS SANCHEZ PADRON, CARMEN ELENA PADRON PULIDO y ROBIN ENRIQUE SANCHEZ CHAPARRO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones de la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en los citados contratos de préstamo, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que proceden a demandar a fin que la deudora y sus fiadores convengan o sean condenados a pagar por el primer contrato la cantidad de UVC 275.027,02 o su equivalente en Bs. 49.048,99 por concepto de capital del primer préstamo; más UVC 24.334,14 o su equivalente en Bs. 4.339,81 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 18 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; más UVC 1.121,20 o su equivalente en Bs. 199,96, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 18 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; UVC 1.609.764,15 o su equivalente en Bs. 287.089,28 por concepto de capital del segundo préstamo; más UVC 233.581,62 o su equivalente en Bs. 41.657,52 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 8 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; más UVC 7.446,04 o su equivalente en Bs. 1.327,95, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 8 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; UVC 1.334.411,26 o su equivalente en Bs. 237.982,17 por concepto de capital del tercer préstamo; más UVC 212.404,78 o su equivalente en Bs. 37.880,79 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 16 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; más UVC 7.472,24 o su equivalente en Bs. 1.332,62 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 16 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; UVC 996.162,50 o su equivalente en Bs. 177.658,06 por concepto de capital del cuarto préstamo; más UVC 140.355,05 o su equivalente en Bs. 25.031,26 por concepto de intereses convencionales calculados desde el 6 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024; más UVC 4.239,63 o su equivalente en Bs. 756,11 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 6 de julio de 2023, hasta el 10 de junio de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“… En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1° Fumus Boni luris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documentales marcadas con las letras "C","F", "G" y “H", contentivas de cuatro (04) contratos de préstamo celebrados entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y. por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDOR, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad.
2°) Periculum in Mora (peligro de infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuelsa, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
…(omissis)…
Así tenemos que, en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "D" y posición deudora marcada con la letra "I" anexos a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, … del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.284,00 M²) el cual forma parte de un lote de OCHO HECTAREAS (8 Has.). de mayor extensión que se ubicaba en el Lote Uno o Potrero El Cerro del Fundo Matapalo, el cual formó parte de la Posesión Coropa o Caro Mocho, en Jurisdicción del Municipio Autónomo la Mercedes población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico, y comprendida de los siguientes linderos generales: NORTE: Hato La Marrereña y Terrenos de la Compañia Induguasa: SUR: Carretera Nacional Las Mercedes del Llano - Cabruta, ESTE: Población de Las Mercedes del Llano y OESTE: Hato de Melesio Fernandez; y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle Don Rafael, SUR: Carretera Nacional Las Mercedes del Llano-Cabruta, ESTE: Calle Primaveral, OESTE: Terrenos de Hibrain Eduardo Mercado, Pantoja, el cual pertenece a la ciudadana CARMEN ELENA PADRÓN PULIDO venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Las Mercedes del Llano estado Guárico titular de Cédula de Identidad Nº V-8.595.277, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF, bajo el Nº V08595277-9, civilmente hábil, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio infante del estado Guárico Valle de la Pascua, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 38, Folios del 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2005, tal como consta en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra "jI", y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
B.- Sobre las acciones que les pertenecen a los ciudadanos RENY DE JESÚS SÁNCHEZ PADRÓN, CARMEN ELENA PADRÓN PULIDO y ROBIN ENRIQUE SÁNCHEZ CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.133.533, V-8.595.277 y V-9.240.672. e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal RIF, bajo los No. V25133533-4, V08595277-9 y V09240672-1, en la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERÍA EL OASIS DEL VIAJERO, C.A., domiciliada en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el trece (13) de noviembre de dos mil trec: (2013), bajo el N° 60, Tomo 21-A SDO, e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal RIF bajo el N° J-40334216-4, que representan un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 864.304,52), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, tal como consta en copias fotostáticas del acta constitutiva que se anexa marcado con la letra "B", y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento poder, cuatro contratos de préstamo, estados de cuenta, Resolución del Banco Central de Venezuela, posición deudora y acta de asamblea de la empresa demandada, así como documento de propiedad del inmueble sobre el cual, en sus palabras, solicita se decrete medida preventiva de embargo, insertos del folio 14 al 68 en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000790 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 11.146.535,15), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.987.900,39), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.453.895,89), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 259.291,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS MIL DOSCIENTAS QUINCE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.300.215,52), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.595,87), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA EL OASIS DEL VIAJERO, C.A., y los ciudadanos RENY DE JESUS SANCHEZ PADRON, CARMEN ELENA PADRON PULIDO y ROBIN ENRIQUE SANCHEZ CHAPARRO ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON QUINCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 11.146.535,15), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.987.900,39), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.453.895,89), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 259.291,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS MIL DOSCIENTAS QUINCE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.300.215,52), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.595,87), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 194/2024 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000035
INTERLOCUTORIA