REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Julio de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 00698

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consignado en fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha 22/08/2002, y a su vez en su condición de Vicepresidente de la sociedad de mercantil previamente identificada, asistido judicialmente por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMITE la presente solicitud cautelar y a sustanciación, en cuanto ha lugar, en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito presentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis… Ciudadana Juez, en el año 2007, mi persona y el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, compramos acciones en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A., antes identificada, trabajamos ininterrumpidamente durante estos años e hicimos de esta empresa, una de la más grande del occidente del país, hasta que en fecha 10 de noviembre del año 2018, tuve que salir del país con el objetivo de redimensionar la empresa para su ampliación, conocer otros mercados y atender asuntos de salud, por lo que quedo a cargo de las responsabilidades administrativas y de representación de la compañía, mi socio ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.496, correo electrónico: raulsavedra@yahoo.com. Y domiciliado en avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urb. Choroni, caso n°10, al lado de intercale. Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

…al retornar al país, me encuentro con la situación del cierre de la empresa, sin actividades y sin acceso a las instalaciones, lo cual me hizo ponerme en contacto con mi socio el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, antes identificado, quien hasta la fecha no me ha dado una respuesta efectiva ni detalle de la situación física y financiera, además del patrimonio de la empresa.

Así mismo, debo penosamente acotar que adicionalmente a la situación antes descrita, a mi regreso, descubrí que antes tan mencionado socio Raúl Armando Saavedra Vásquez, en concierto con mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.023.223, domiciliada en la Urb. Villa Roca III, del Conjunto 14, casa N° 14-10, de la parroquia los rastrojo al sur autopista intercomunal, Barquisimeto Acarigua, se dieron a la tarea de ralentizar y paralizar paulatinamente la productividad de la empresa.

Es así como me he visto en la imperiosa necesidad de activar a los órganos judiciales pertinentes a los fines de garantizar mis derechos y los de la compañía para tratar de reactivar de alguna manera la empresa que con tanto esfuerzo estuvo operativa y productiva y que contribuía al crecimiento del sector agrario del país, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, mientras fueron administradas por mí.

OTROS ANTECEDENTES CONCOMITANTES

Es importante destacar, que se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una pretensión por Rendición de Cuentas, signada con el Nº KP02-V-2023-002746, incoada por mi persona contra mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado, marcado “C” dicha demanda fue introducida en fecha el 21/11/2023 y a la presente fecha no ha avanzado el contradictorio de ley.

Por otra parte, se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una demanda de partición de bienes signada con el Nº KP02-F-2023-000878, incoada por mí por mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, dicha demanda fue introducida en fecha el 04-10-2023, y a la presente fecha no ha avanzado el contradictorio de ley. Marcado “D”

De igual forma, existe denuncia realizada por mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, ante la Fiscalía 25 del estado Lara, MP 173159-23, por violencia patrimonial, hechos estos que se denuncian con el fin de entorpecer el desenvolvimiento de la empresa, ya que tengo autorización del tribunal de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-F-2023-000551, de administrar y disponer de bienes de la comunidad por irregularidades de la administración de la comunidad conyugal, por parte de mi ex cónyuge.

Asimismo, se encuentra en curso por ante la Jurisdicción Civil del estado Lara, una demanda de intimación signada con el Nº KP02-M-2020-000015, por cobro de bolívares, que de manera fraudulenta mi ex cónyuge firmo una letra de cambio a un tercero con el fin de embargar bienes de la comunidad conyugal, entre otros la acciones de la compañía.

Por otra parte, por la acción dañina de mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado, se encuentra en curso una demanda laboral, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto: UP11-L-2024-000020. Anexo marcado “E”

Adicionalmente, reclamación por ante la Sub Inspectoría, del Trabajo de yaritagua, estado Yaracuy, por despido injustificado de trabajadores de la empresa. Anexo marcado “F”

De seguida, consigno en este acto balances y declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los años 2018 al 2022, donde claramente se evidencia contablemente del desastre financiero que realizo mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado. Anexo marcado “G

Todos estos hechos realizados por mi socio antes mencionado y mi ex cónyuge

Por último, reparo fiscal, por la cantidad de bs. 499.924,28, del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peña, Anexo marcado “H”. Todo por la conducta dañina de mi socio frente a la empresa.

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMPRESA Y LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DENTRO DEL FUERO AGRARIO

Ciudadano Juez, si usted examina el objeto social de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., antes identificada, observará lo siguiente, cito:

De los estatutos sociales de la empresa:
Cláusula Tercera: El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, importación, y exportación de productos derivados de la carne, grasa, y hueso como materia prima para la elaboración de productos concentrados de consumo animal, así como la fabricación de mezclas de sub productos de aceites y grasas para la elaboración de oleínas ácidos graso y productos proteicos.

Como puede usted observar, la empresa en comento, realiza actividad agrarias de elaboración de subproducto de origen animal para elaboración de harina de carne y harina de hueso, que es la materia prima e ingrediente común en la alimentación animal, especialmente en la alimentación de animales de granja como cerdos, pollos y vacas.

Es un subproducto que tiene muchos beneficios para la salud y el crecimiento de los animales y vegetales, es por eso que nuestro principales compradores, son las grandes empresas de alimentos a nivel nacional como; polar, purina, ebenezer, la caridad, etc.

En conclusión en este punto, se ve que la empresa, es parte de la cadena agroalimentaria del país, entendiéndose como tal, aquellas empresas que participan en la producción agropecuaria de alimentos; siendo el proceso de producción una serie de acontecimientos o etapas que van desde la producción primaria a la transformación, la comercialización, la distribución y el consumo.

Por otra parte, es importante destacar estos subproductos sirven para la protección ambiental y conservación del medio ambiente, ya que así se nos exige. (Biodiversidad) y con ello garantizamos o contribuimos a la seguridad agroalimentaria del país y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, actualmente, a pesar de estar casi totalmente paralizadas, la empresa aún conservan relaciones comerciales con empresas del ramo alimenticio como son: ALIMENTOS POLAR, PURINA, EBENEZER, LA CARIDAD, entre otras.

Evidentemente, la funcionalidad óptima de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, coadyuva indispensablemente en el impulso del mercado nacional, en lo que se refiere al procesamiento de subproductos cárnicos.

Lamentablemente ciudadano Juez, con tanta perturbación de todo tipo personal o judicial, constante de mi socio RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificado y de mi ex cónyuge MARIA VIRGINIA ESPINAL, antes identificada, hacen casi imposible las actividades del proceso agroproductivo que realiza la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A es por ello y a los fines de no se interrumpa el proceso industrial que viene realizando efectivamente la empresa y en aras de atender los juicios en comento, solicito se nombre un ADMINISTRADOR (DIRECTOR ) AD HOC, que se encargue de ejecutar las decisiones de producción y de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social, con fin de garantizar la no paralización del proceso productivo y la cadena agroalimentaria del mercado que atendemos, y que dicho administrador tenga las siguientes facultades: 1) ordenar un examen contable pormenorizado, de la situación financiera de la empresa y otros hallazgos; y presentarlo ante este tribunal, 2) desarrollar el objeto social de la compañía, sin limitación de ninguna naturaleza 3) representar a la sociedad, con los límites de potestad establecidos en los estatutos sociales de la compañía…Omissis…”.

Junto al escrito de solicitud de medida, promovieron las siguientes pruebas documentales: Copia certificada de los Estatutos de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A, marcadas con la letra “A”; Copia simple de pasaporte Nº100795260, del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, marcado con la letra “B”; Copia simple del asunto KP02-V-2023-002746, relativo al juicio de rendición de cuentas intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “C”; Copia simple del asunto KP02-F-2023-000878, relativo al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL contra el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “D”; Copia simple de Cartel de Notificación relacionado con el asunto Nº UP11-L-2024-000020, dirigido a la entidad de trabajo GRASAS OCCIDENTE, C.A. (GRASOCA), o en su representante legal ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; marcado con la letra “E”; Copia Simple de Acta levantada en fecha veinte (20) de mayo del 2.024, por la Sub Inspectoría del Trabajo de Yaritagua Estado Yaracuy, marcado con la letra “F”; Balances y Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2018 al 2022, marcados con la letra “G”; Reparo Fiscal, del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peña, marcado con la letra “G”; Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J309409735 de la empresa GRASAS OCCIDENTE, C.A.; por otro lado, las pruebas consignadas durante la práctica de inspección judicial entre las que destacan un Estado de la Situación Financiera de la precitada sociedad mercantil, período comprendido desde el primero de Enero hasta el treinta y uno de Diciembre del año 2019; Certificado Electrónico de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2023, Copia simple de los Estatutos de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia simple de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A, e impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J309409735 de la empresa GRASAS OCCIDENTE, C.A.

I
DE LA COMPETENCIA

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.012, suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha 22/08/2002, y a su vez en su condición de Vicepresidente de la sociedad de mercantil previamente identificada, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

II
NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha 22/08/2002, en su condición de Accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil previamente identificada, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, donde expone lo siguiente:

En fecha treinta (30) de Mayo del año 2024, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, y se le asigna la nomenclatura correspondiente.

En fecha diez (10) de Junio del año 2024, se emitió auto fijando Inspección Judicial, para el día miércoles doce (12) de Junio del 2024, a las (09:00 am).

En fecha doce (12) de Junio del año 2024, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna los oficios recibidos y firmados dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy con Atención al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola del Estado Yaracuy (INSAI).

En fecha doce (12) de Junio del año 2024, se lleva a cabo la práctica de la Inspección Judicial fijada en la presente solicitud de Medida, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido por las instalaciones de la empresa, se verificó el proceso productivo que se realiza en la misma, el cual comienza con el ingreso y pesaje de la gandola cargada de materia prima en la romana, luego se toman las respectivas muestras para ser enviadas al laboratorio, una vez obtenido el análisis de cada muestra se procede a procesarlas para hacer el tratamiento adecuado para cada harina que llega (carne, grasas), posteriormente se ciernen o se cocinan dependiendo de la humedad de cada producto, para luego realizar las mezclas correspondientes para cada cliente, según sus especificaciones técnicas, seguidamente se fumiga el producto con anti salmonelas y otras bacterias y se procede al ensacado, para su despacho, el cual se realiza de manera inmediata. De igual manera, se deja constancia que se observó durante el recorrido la existencia de harina de carne 81.480 kg., harina de pluma 6.000 kg, grasa de polvillo 5.000 kg, desperdicio 2.500 kg, las cuales se encuentran en buenas condiciones, en cuanto a textura, color y olor (suigeneri según la especie), el área se encuentra limpia, organizada, disponen de dos galpones para el procesamiento de la materia prima, en cuanto a la maquinaria, se observaron una romana se encuentra inoperativa, tres cernidores (dos en reparación y uno operativo), dos cooker (uno operativo y otro en reparación), un horno quema olor, tres calderas, dos de cien hp y una de trescientos hp, de las que se encuentra operativa una de cien hp, un banco de transformadores, un tanque de gasoil de treinta mil litros que al momento de la inspección cuenta con 2.300 litros, un tanque de agua para calderas de veinte mil litros, en cuánto a las instalaciones se evidenció un comedor, baños, taller, un área para archivo muerto, caballerizas, área de oficina, área de laboratorio que actualmente se encuentra inoperativa, un área que se encuentra en construcción que será destinada para la oficina del médico veterinario y área recreacional, en cuánto a la documentación solicitada por parte del instituto, se deja constancia que no presentaron al momento de la inspección el RUNSAI (Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral), inherente a la actividad que realiza, certificado de fumigación y control de roedores, certificado de salud de los trabajadores, se recomienda actualizar la conformidad sanitaria de la empresa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, previamente identificado, quien expone: la empresa en los actuales momentos ha realizado labores de recuperación, limpieza y mantenimiento primario de los equipos, galpones de carga y descarga de material, así como de las instalaciones del área administrativa, comedor de los trabajadores y áreas verdes, ahora bien, se necesita por hacer, para levantar los niveles de producción, el mantenimiento a la caldera grande de 300 hp y a la de 100 hp, reparar uno de los cooker, automatizar la carga y descarga del cooker, reparar los servidores y pintar dichos equipos, realizar la reparación de la romana, recuperar el área de laboratorio, con ello elevaríamos el proceso productivo de la empresa, esto es lo que hace necesario el decreto de la medida de protección a la actividad agro productiva pues los ciudadanos RAÚL SAAVEDRA y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, identificados en el escrito de la solicitud, se han dado a la tarea de entorpecer y ralentizar la empresa. Cabe destacar que las labores de recuperación de la empresa y activación de la misma se comenzó a realizar de forma paulatina en el mes de abril del presente año, momento en el cual mi asistido tomó nuevamente posesión de las instalaciones, por otra parte consigno al Tribunal un balance a valores históricos del año 2019, de la empresa trabajando al 100 % y el impuesto sobre la renta del año 2023, donde se verifica el estado financiero de la compañía, esto para que se compare y se compruebe la merma en la producción que es auspiciada por los referidos ciudadanos.…Omissis…”

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2024, se emitió auto en el que se solicita a la parte actora, que consigne copias certificadas de los Estatutos de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

En fecha dos (02) de Julio del año 2024, se recibe diligencia de parte del ciudadano OMAR QUINTERO, previamente identificado, mediante la que consigna copias certificadas de los Estatutos de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

En fecha tres (03) de Julio del año 2024, se emite auto mediante el cual se ordena agregar al dossier la diligencia suscrita por el ciudadano OMAR QUINTERO, previamente identificado, y las copias certificadas de los Estatutos de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 37-A, Tomo 12, de fecha veintidós (22) de Agosto del 2002, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha tres (03) de agosto del 2013, bajo el N° 21, Tomo 120-A y, Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 169-A.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y LA DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR (JUDICIAL) AD HOC, en virtud del escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha 22/08/2002, en su condición de Accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil previamente identificada, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

En nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuándo advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces que, en cuánto a los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, cuándo hace referencia a la medida cautelar innominada pretendida, se observa que la misma se contrae a que se intervenga la administración de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., designando un Administrador (Director) Ad-hoc, que se encargue de ejecutar las decisiones de producción y de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social, con el fin de garantizar la no paralización del proceso productivo y la cadena agroalimentaria del mercado que atienden, con las facultades de ordenar un examen contable pormenorizado de la situación financiera de la empresa y otros hallazgos, y presentarlos ante este Tribunal, desarrollar el objeto social de la compañía sin limitación de ninguna naturaleza y representar a la sociedad con los límites de potestad establecidos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado que, las medidas cautelares que acuerden facultades a los administradores ad hoc, que incidieran en la toma decisiones por los órganos que estatutariamente fueron designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes, representan una clara violación del derecho al debido proceso (Al respecto, ver Sentencia Nº 133 del 01 de Febrero del 2006, caso “Fundación la Salle de Ciencias Naturales Flasa”).

De igual manera, ha sostenido que cuándo el nombramiento del “auxiliar de Justicia” se le otorga facultades de disposición, es evidente que la medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la Ley de Comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas estatutarias (Ver Sentencia Nº 3.306 del 02 de Diciembre de 2003, caso “Corporación Digitel, C.A.”).

Asimismo, en decisión de fecha 08 de Julio de 1997, en el caso “Café Fama de América, en dónde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que, éstos administradores no podrían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio (Vid. Sentencia Nº 3.306 del 02 de Diciembre de 2003, caso Corporación Digitel, C.A.)

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones contenidas en los fallos antes citados, los cuáles son plenamente compartidos por ésta Juzgadora, debo concluir que la afectación que pretende la parte actora respecto del régimen administrativo de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., previamente identificada, por conducto de una medida cautelar innominada, se traduciría en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten, toda vez que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, de igual manera, es preciso señalar que el decreto de las medidas a la cuáles se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, son las que pueden solicitarse dentro de un juicio y, en el caso que nos ocupa versa sobre una cautelar de las contempladas en el artículo 196 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal no puede designar un Administrador Ad Hoc en la referida Sociedad Mercantil. Y así se decide.

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el dossier, específicamente lo que concierne al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 22 de Agosto del 2002, bajo el Nº 12 Tomo 37-A, celebrada en fecha 03 de Junio del 2013, se desprende que, el Primer Punto versa sobre la modificación de la Cláusula Novena, la cual queda en los siguientes términos: “La Compañía será administrada y dirigida por la Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes sólo para efectos bancarios actuarán de manera SEPARADA, en esa formas tienen las facultades de abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias, emitir, cobrar cheques y comprar y solicitar divisas a nombre de la Compañía ante las entidades bancarias. Tendrán los más amplios poderes de Administración y de disposición para obligar a la Compañía con sus solas firmas, para realizar otras clase de operaciones actuarán de manera CONJUNTA…”.

En este orden de ideas, se puede señalar que los administradores de una sociedad de comercio, por definición, son aquellos funcionarios societarios encargados de ejecutar las decisiones de la asamblea de accionistas y, en general, de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social. ESPINOSA QUINTERO LEONARDO, Teoría General de las Sociedades Comerciales, sostiene: “En términos generales, administrar es ordenar, disponer, organizar los bienes. En materia societaria se entiende como administrador, a la persona que dentro de sus funciones específicas pueda disponer del patrimonio de la sociedad y desarrollar el objeto social”

En conclusión, los administradores no están limitados por las facultades expresamente conferidas en los estatutos sociales, sino que pueden y deben extender su decisión y representación a todos aquellos actos que sean necesarios para el mejor desarrollo y cumplimiento del objeto social. Pero, por otra parte, sus facultades –muy lejos de ser ilimitadas- son restringidas o contenidas por: a.- Lo expresamente prohibido en los estatutos sociales y b.- aquellos actos que, considerados individualmente, requieran previa deliberación de la asamblea de accionistas o excedan o se aparten del objeto social.

Ahora bien, en el presente, tenemos que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, solicitante de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, está suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, en su condición de Accionista y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, la cual dispone: “La Compañía será administrada y dirigida por la Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes sólo para efectos bancarios actuarán de manera SEPARADA, en esa formas tienen las facultades de abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias, emitir, cobrar cheques y comprar y solicitar divisas a nombre de la Compañía ante las entidades bancarias. Tendrán los más amplios poderes de Administración y de disposición para obligar a la Compañía con sus solas firmas, para realizar otras clase de operaciones actuarán de manera CONJUNTA…”, por lo que, mal podría esta juzgadora nombrar un Administrador Ad Hoc, aparte de las razones establecidas anteriormente, dónde declara que no puede designar el mismo, cómo en el sentido, de que el solicitante funge como Administrador de la Sociedad Mercantil, con los más amplio poderes de Administración y Disposición de manera taxativa conferidos en la mencionada Asamblea Extraordinaria de Socios, en este orden, tiene el poder y facultad de encargarse de ejecutar las decisiones de producción y de hacer todos aquellos actos que conduzcan al logro del objeto social, con el fin de garantizar el proceso productivo y la cadena agroalimentaria del mercado que atienden, asimismo, puede ordenar un examen contable pormenorizado de la situación financiera de la empresa y otros hallazgos, y deberá presentarla antes este Juzgado cada 2 meses, así como, desarrollar el objeto social de la compañía sin limitación de ninguna naturaleza y representar a la sociedad con los límites de potestad establecidos; en fin todo lo que conlleve a la materialización del objeto social de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., previamente identificada. Así se decide.

Tenemos entonces que, en primer lugar se desprende del dossier que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, identificado up supra, al retornar al país, se encuentra con la situación del cierre de la empresa, sin actividades y sin acceso a las instalaciones, lo cual le hizo ponerse en contacto con su socio el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, antes identificado, quien hasta la fecha no le ha dado una respuesta efectiva, ni detalle de la situación física y financiera, además del patrimonio de la empresa, asimismo, manifiesta entre otras cosas, que los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.433.496 y V- 12.023.223, respectivamente, hacen casi imposible las actividades del proceso agroproductivo que se realiza en la sede de la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., por otra parte, el Tribunal constató en la práctica de la inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de Junio del 2024, el proceso de recuperación y activación de las actividades que desarrolla la precitada empresa por parte del solicitante ciudadano Omar Quintero, aunado, al cúmulo de pruebas consignadas en la presente, es por lo que, quien aquí decide de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al juez o jueza agrario de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, velando por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, con el fin de garantizar la NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, quedando el mencionado como ADMINISTRADOR ÚNICO hasta tanto se resuelva el conflicto societario, con las facultades establecidas tanto en la Clausula Novena cómo las propias que requiere el cargo, debiendo velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil, asimismo, deberá presentar ante este despacho un examen contable pormenorizado de la situación financiera de la empresa cada dos (02) meses, a fin de verificar el cumplimiento de la Medida acordada, quedando sin efecto la misma al momento de resolver el conflicto societario que pone en peligro y riesgo la producción allí desarrollada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad el artículos 305 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La no designación de un ADMINISTRADOR AD HOC, para la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, solicitada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en su condición de Vicepresidente de la sociedad de mercantil previamente identificada, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el ISPA bajo el N° 245.413, por considerar quien aquí juzga, que el referido ciudadano está suficientemente facultado según la cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía GRASAS OCCIDENTE C.A, identificada up supra, la cual dispone: “…Tendrán los más amplios poderes de Administración y de disposición para obligar a la Compañía con sus solas firmas…”, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, con el fin da garantizar al NO PARALIZACIÓN O INTERRUPCIÓN de la actividad desarrollada en la referida empresa, quedando el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, previamente identificado, como ADMINISTRADOR ÚNICO hasta tanto se resuelva el conflicto societario, con las facultades establecidas tanto en la Cláusula Novena cómo las propias que requiere el cargo, debiendo velar y mantener la continuidad del Proceso Agroproductivo de la Sociedad Mercantil, asimismo, deberá presentar ante este despacho un examen contable pormenorizado de la situación financiera de la empresa cada dos (02) meses, a fin de verificar el cumplimiento de la Medida acordada, quedando sin efecto la misma al momento de resolver el conflicto societario que pone en peligro y riesgo la producción allí desarrollada. TERCERO: En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, se PROHÍBE cualquier PARALIZACIÓN, INTERRUPCIÓN Ó LA IRRUPCIÓN de terceros ajenos a la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción y cualquier obstaculización o ingreso de personas ajenas a la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se decreta la presente medida. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la Presente Medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen la actividad agroproductiva que desarrolla el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, en sede de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 12, Tomo 37-A, de fecha veintidós (22) de agosto del 2002, ubicada en la carrera 13, prolongación, local GRASOCA, N° S/N, Zona Industrial Yaritagua, sector las canarias, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. OCTAVO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. NOVENO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.433.496, domiciliado en avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urb. Choroni, caso N °10, al lado de intercale, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, y a la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.023.223, domiciliada en la Urb. Villa Roca III, del Conjunto 14, casa N° 14-10, de la parroquia los rastrojo al sur autopista intercomunal, Barquisimeto Acarigua. DÉCIMO; Visto que el domicilio de los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MARIA VIRGINIA ESPINAL, previamente identificados, se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, es por lo que se libra despacho y oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que lleve a cabo la práctica de las notificaciones dirigidas a los referidos ciudadanos, designando como correo especial al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012, a fin de que haga la entrega del exhorto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y hacer la recepción de las resultas por ante la sede de este despacho a la brevedad posible. DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, con atención al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de la presente decisión, dejándose constancia que en esta misma fecha se libraron las notificaciones y oficios. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO