REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de Julio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2021-000179

PARTE DEMANDANTE: Abogada NOHELIA QUERALES, Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIANGELA BLANCO BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra, residenciada en la calle 15 entre 2da y 3era avenida, residencia los Cedros piso 5 apartamento 5B, sector el Panteón del Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogado Maria Obdulia Blanco Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.188.004, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 13.408.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido el día 14 de enero de 2021, de tres (03) años de edad, representado por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana: AILEEN ANNELIESE MONTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.663.150, domiciliado en el sector las Adjuntas, sector Macarao Caracas Distrito Capital, representada judicial por su Defensor Ad Litem, Pedro José Cañas Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº.58.234.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió por ante este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada parte de la Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar IDENNA-YARACUY, ciudadana Nohelia Querales, a solicitud de la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra, residenciada en la calle 15 entre 2da y 3era avenida, residencia los Cedros piso 5 apartamento 5B, sector el Panteón del Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogado Maria Obdulia Blanco Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.188.004, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 13.408, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido el día 14 de enero de 2021, de tres (03) años de edad, representado por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes; en contra de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.663.150, domiciliado en el sector las Adjuntas, sector Macarao Caracas Distrito Capital, representada judicial por su Defensor Ad Litem, Pedro José Cañas Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº.58.234.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“…En fecha 16 de septiembre de 2021, se consigno Informe Integral de Evaluaciones Practicadas a la candidata Inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra, a fin de que fuese decretado COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido en fecha 14 de enero del año 202, bajo la responsabilidad de la ciudadana Mariangela Blanco Blacon, antes descrita, y asi poder brindarle un hogar estable al niño, cabe mencionar la URGENCIA del caso puesto que el niño necesita cuidados especiales ya que se encuentra en delicado estado de salud que si bien es cierto en la Entidad de Atención donde se encuentra institucionalizado actualmente recibe cuidados, nunca es igual al calor de un hogar y al cuidado directo y individualizado que le pueda brindar una familia sustituta y así poder garantizar el derecho a la salud de una manera mas adecuada de igual modo es importante señalar, que el niño ingresa a la entidad de atención con un cuadro medico de Bronquiolitis, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia dicta Medida de Abrigo en Entidad de Atención puesto que el niño se encontraba bajo la responsabilidad de una ciudadana de nombre Maria Andrina Rangel, sin ninguna medida legal correspondiente, la misma no es familiar directo, en esa oportunidad manifiesta que el niño se lo entrego la mama biológica el 06 de agosto del año 2021, la ciudadana Aileen Montero, en la ciudad de caracas porque no podía tenerlo y le dijo que se lo regalaba, la ciudadana Andreina traslada al niño hasta la ciudad de san Felipe sin permiso correspondiente de viaje del Consejo de Protección, cabe señalar que la misma no se encuentra inscrita en el Plan de Familia Sustituta, para tramitar la Colocación Familiar, aunado que manifiesta que la madre biológica comenzó a enviarles mensajes de amenazas y solicitando dinero, por tal sentido ella decide entregar al niño al Consejo de Protección para que se inicie el procedimiento correspondiente en contra de la madre del niño ya que la misma lo abandono así como también indica que tiene una niña de 3 años que también la quiere entregar a alguien para su cuidado. Ahora bien en aras de garantizar el derecho a la salud del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , solicito muy respetuosamente sea decretada con carácter de urgencia Colocación Familiar Provisional del mencionado niño bajo la responsabilidad de la ciudadana Mariangela Blanco Blaco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.870.337, de profesión Medico Pediatra…”

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, cursante al folio Nº (32) fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la Medida Provisional por auto separado, en la misma fecha fue publicada la Medida de Colocación Familiar Provisional, y se ordeno librar Oficio a la Coordinación de UPI DANTAS DE YARA, a los fines de remitir copia certificada de la sentencia emitida en fecha 14-09-2021, donde se dicto la Colocación Provisional del niño de autos c. (F. 33 -35).

Consta al folio 36 al 65 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana Andreina Maria Ángel, d asistida por la Abogado Wendy Betancourt, Inpreabogado Nº 151.602, a los fines de hacer del conocimiento al Tribunal de que manera llego a sus manos el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y solicitar se le haga parte como tercero Indisoluble Interesado, en la presente causa, se ordene realizarle el Informe Bio-psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, sea revocada la Medida de Colocación Provisional, dictada en fecha 14-09-2021, como también se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que remita Copia Certificada del asunto UP11-V-2021-000175, con motivo de Medida de Protección, en beneficio del niño del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, .

En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal ordeno notificar a la abogada Nohelia Querales, Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar IDENNA-YARACUY, a fin de que manifieste lo que a bien tenga que agregar en relación a lo expuesto por la ciudadana Andreina Maria Ángel, en diligencia de fecha: 26/11/21 (F. 66, 67).

En fecha 07 de diciembre de 2021, la abogada Nohelia Del Valle Querales Parra, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consigna escrito a través del cual manifiesta lo que bien tenga lugar, en respuesta a la boleta de notificación de fecha 02 de diciembre de 2021. (F. 73, al 87).

En fecha 09 de diciembre de 2021, la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, asistido por el abogado Manuel Muñoz Blanco, Inpreabogado Nº 85.939, con la finalidad de impugnar la documentación que corre en los folios (44 al 60), por no ser medios probatorios validos de conformidad con los artículos 429 y 431 de Código de Procedimiento Civil, sea negada la solicitud de ser tercero Indisoluble interesado. (F. 92 al 95).

En fecha 10 de diciembre de 2021, se agrego a las actas que conforman el expediente el primer Informe de seguimiento de Colocación Familiar, realizado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , por parte de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy (IDENNA) de conformidad en lo establecido en el articulo 401-B de la LOPNNA, el cual resulto favorable.(F. 96 al 139).

En fecha: 13/12/21, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de la realización de las evaluaciones que consideren convenientes al grupo familiar en el que se encuentra en niño; al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen el ultimo domicilio que registre su base de datos de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza; al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez, de esta ciudad, a fin de que informen sobre la fecha y hora para la realización del Informe Medico General exhaustivo de las condiciones actuales del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , y por ultimo se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado, a los fines de que ordene realizar las investigaciones que a bien considere pertinentes, a objeto de determinar la existencia de algún hecho ilícito en perjuicio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, .(F. 140 al 144).

En fecha 18 de febrero de 2022, fue presentada diligencia por la ciudadana Mayra Alejandra Montero Mendoza, en su condición de tía materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , a fin de solicitar la custodia de su sobrino, y solicita se revoque la Colocación Familiar Provisional y sea otorgada a su persona y solicita se le designe un Defensor Publico, oficiándose en consecuencia al IDENNA, a los fines de que realicen Informe y Evaluación que consideren concerniente a dicha ciudadana. (F. 147- 159).

En fecha 22 de marzo de 2022, fue consignado al expediente informe medico exhaustivo, sobre las condiciones clínicas actuales del lactante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, . (F. 173 al 225).

En fecha 05 de abril de 2022, compareció por ante este Circuito de Protección, el Defensor Publico Carlos Remolina, aceptando la designación para representas a la ciudadana Mayra Alejandra Montero. (F. 229 y 230).

En fecha 11 de abril de 2022, la abogada Nohelia Querales, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar (IDENNA), consigna entrevista realizada a la ciudadana Mayra Montero, tía materna del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual solicito su inscripción en el Plan de Familia Sustituta y evaluación según Oficio 0493 emitido por este despacho; del mismo modo informó que fue librado oficio Nº 06-042022 a la oficina de Adopción del Área Metropolitana de Caracas para que dicha oficina proceda a realizar las evaluaciones pertinentes. (F. 238 al 240).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 17 de mayo de 2022, fue consignado en el expediente oficio Nº SY-OF010-0318-2022, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.09 y 10 2da P.).

En fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal emitió auto a través del cual ordena librar Comisión a fin de que sea practicada la notificación a la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, dirigido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (F. 11 al 14).

En fecha 20 de junio de 2022, se consigno por parte de la abogada, Noelia Querales, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar, el 2do Informe de Seguimiento de Colocación Familiar, referente al área medica, social y psicológica realizado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de conformidad a lo establecido en el articulo 401-B de la LOPNNA, el cual resulto favorable. (F. 18 al 75).

En fecha 11 de agosto de 2022, fue consignado Informe Técnico Integral, realizado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, ( F. 100 al 106).

Consta a los folios del 128 al 154, resultas del exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la notificación de la demandada de autos, cuyo resultado fue negativo, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de dicho circuito judicial, a quien correspondió por distribución, en virtud de la insuficiencia de la dirección, por adolecer de indicación de calle o callejón, ni punto de referencia para poder ubicar el domicilio.

En fecha 11 de octubre de 2023, se ordeno librar Cartel de Notificación a la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel de Notificación de la demandada, el cual fue desglosado y agregado al expediente (F. 157, 158, 161 al 164).
TERCERA PIEZA

En fecha 04 de marzo de 2024, el tribunal emitió auto a través del cual , deja constancia del vencimiento del lapso de 30 días establecido en el Cartel de notificación consignado en fecha 11 de enero de 2024, y se acordó la designación de defensor Ad-Litem a la ciudadana demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Pedro José Cañas Méndez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.046.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, a que se le libró boleta de notificación. (F. 4 y 5).

En fecha 11 de marzo, a través de diligencia el defensor ad litem designado, abogado Pedro José Cañas Méndez, acepto el cargo para representar a la demandada de autos, siendo instado, a comparecer por ante el circuito judicial a realizar la respectiva juramentación, quien en fecha 13 de marzo de 2024, procede a juramentarse. (F. 4, 5, 8 y 9).

En fecha 20 de marzo de 2024, la demandante de autos, a través de diligencia solicita la designación defensor publico para que defienda los derechos e intereses del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21/03/24, librándose la boleta de notificación a la Defensa Publica, para que por distribución sea designado un defensor publico al niño de marras. (F. 19 al 24).

Cursa en el expediente boleta de notificación de la Defensa Publica, debidamente cumplida y su respectiva aceptación por parte del Defensor Publico Auxiliar Tercero, para representar al niño de autos. (F. 28 al 31).

En fecha 10 de abril de 2024, fue certificada por parte de la secretaria del Tribunal a quo la boleta de notificación practicada al abogado Pedro José Cañas en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza cuyo resultado es positivo, y vista la dicha certificación se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se hace saber que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 37 y 38).

Cursa a los folios del 39 al 41, escrito de diligencia presentado por el abogado Pedro Cañas, en su carácter de autos, a través del cual solicita al tribunal pronunciarse sobre la intervención de las ciudadanas Mayra Alejandra Montero Mendoza y Andreina Maria Ángel, en el presente asunto.

En fecha: 24/04/24, a través de auto que cursa al folio 42 del expediente, el Juez a quo estableció la no inclusión de las ciudadanas Mayra Alejandra Montero Mendoza y Andreina Maria Ángel, como terceras indisolublemente interesadas, manteniéndose en consecuencia vigentes las actuaciones procesales que cursan en el expediente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Cursa a los folios 49 al 149 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, y anexos presentado por la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, asistida por el abogado Maria Blanco.

En fecha: 26/04/24, la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, en representación del niño de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 151 del expediente.

Consta a los folios del 153 al 160 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, del Defensor Ad-Litem, abg. Pedro José Cañas Méndez.

En fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, la demandante de autos presento escrito de promoción de pruebas, por su parte la defensa publica en representación del niño de autos promovió pruebas y el defensor ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda. (F. 161).

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En la realización de la fase de sustanciación inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Mariangela Blanco Blanco, asistida por el abogado Maria Blanco, I.P.S.A Nº 13.408, de la comparecencia de la Abogada Noelia Querales, Coordinadora de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENNA), de la Defensora Publica Provisoria Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy, abogada Marie García, actuando en representación del niño de autos, asimismo de la incomparecencia de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.663.150, pero en su lugar compareció su Defensor Ad-Litem, abogado Pedro Cañas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F. 167 Y 168).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 25 de junio de 2024 a las 9:30 a.m. Se prescinde oír la opinión del niño de autos, por su corta edad. (F. 172).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.870.33, asistida por el abogado Maria Blanco, I.P.S.A Nº 13.408, de la comparecencia de la Abogada Noelia Querales, Coordinadora de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENNA), del Defensor Publico Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaños, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, actuando por unidad de la defensa publica tercera, en representación del niño de autos, asi como el abogado Pedro Cañas Méndez, en su condición de Defensor Ad litem de la demandada de autos,.Se concedió el derecho de palabra a la demandante y al abogado que la asiste, asimismo se le dio el derecho de palabra al Defensor Público que representa al niño de autos, y a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de marras, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido el día 14 de enero de 2021, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 095, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital para el año 2021, que consta al folio 46 y 47 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil; con ésta acta se prueba la filiación del referida niño con la demandada, así como el lugar y fecha de nacimiento y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante de autos, anexo a oficio de fecha 13/12/2021, signado con el Nº EMD 444-22, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 100 al 106 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…(SIC) Posterior a las evaluaciones desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar reconvivencia y residencia, estando formado por la abuela materna y el niño en estudio, la ciudadana cuenta con un respaldo ofrecido por su tía materna ciudadana Maria Blanco y primos quienes la apoyan desde el punto de vista material y afectivo y afectivo para llevar adelante el proceso judicial que le permitirá obtener la Colocación Familiar del niño en estudio, impresionando un grupo familiar estable, con roles definidos y un ambiente acorde para el desarrollo de los miembros del grupo familiar, la solicitante goza de una estabilidad económica, laboral y habitacional por lo que tiene condiciones afectivas y socioeconómicas para continuar asumiendo de forma permanente la crianza y educación del niño en estudio. Con respecto a la evaluación realizada a la ciudadana Mariangela Blanco, se hacen presentes indicadores propios del rol materno, ajuste emocional y disposición de continuar con el cuidado y protección de su nieto “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que le limiten en la labor maternos…”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERA: La ciudadana ROXANA LISBETH CAMPOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.283.304, de profesión Contador Público domiciliada en la siguiente dirección: Calle el cementerio, municipio Guama, estado Yaracuy, testigo esta que manifestó conocer sobre la presente causa, asi como conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariangela Blanco, y al niño de marras ya que el mismo se encuentra inscrito en mismo maternal de su hijo, y que siempre ha visto es a l solicitante como representante del niño, siempre cuidándolo como madre y representante,:

SEGUNDO: El ciudadano AMADOR JOSE ALVAREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.674, de profesión Médico Pediatra Puericultor, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Cedeño con calle Ruiz Pineda, conjunto residencial Cedeño Plaza, edificio 1, apartamento pJ02 municipio independencia, quien al ser interrogado manifestó conocer los hechos, asi como a la solicitante y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser compañero de trabajo de la solicitante Mariangela, y fu quien realizó exámenes y seguimiento del estado de salud del niño; igualmente manifiesta conocer todos los hechos y constarle la dedicación que la solicitante ha tenido con el niño de autos.

Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el presente procedimiento, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentra residenciados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos en fecha 16 de septiembre de 2021, se consigno Informe Integral de Evaluaciones Practicadas a la candidata Inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra, a fin de que fuese decretado COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido en fecha 14 de enero del año 2021, bajo la responsabilidad de la ciudadana Mariangela Blanco Blacon, antes descrita, y asi poder brindarle un hogar estable al niño, cabe mencionar la URGENCIA del caso puesto que el niño necesita cuidados especiales ya que se encuentra en delicado estado de salud que si bien es cierto en la Entidad de Atención donde se encuentra institucionalizado actualmente recibe cuidados, nunca es igual al calor de un hogar y al cuidado directo y individualizado que le pueda brindar una familia sustituta y así poder garantizar el derecho a la salud de una manera mas adecuada, es por ello que recurre a ésta instancia a solicitar la colocación familiar del mismos para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones, poder realizar cualquier trámite correspondiente a los mismos, así como otra representación legal que requieran los adolescentes.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor Ad Litem de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos;
“… Rechazo, niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes los elementos de hecho, solicitada por la abogada Noelia Querales, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar IDENNA-YARACUY, y donde solo se fundamentan en el artículo 26 de la Ley Orgánica, para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en ese sentido debo señalar lo siguiente; una familia sustituta debe estar conformada por una familia completa, es decir un matrimonio o una relación de hecho y/o concubinario expedida por un registrador civil, pero en ningún momento se puede tomar como familia alguna ya que es un persona soltera con una profesión. Rechazo, niego y contradigo que se decrete una Colocación Familiar Provisional a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido en fecha 14 de enero de 2021, bajo la responsabilidad de la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra.(…)

Rechazo, niego y contradigo lo alegado en la solicitud, cuando señala que el niño necesita cuidados especiales, ya que se encuentra en delicado estado de salud que bien es cierto en la entidad de atención donde se encuentra institucionalizado recibe cuidados y nunca es igual al calor de un hogar y al cuidado directo y individualizado que le pueda brindar una familia sustituta y así poder garantizar el derecho a la salud de manera mas adecuada. (…)

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la solicitante, cuando señala en el libelo de la demanda, cuando fija y lo dice que la ciudadana Maria Andreina Ángel tenía al niño sin ninguna medida legal correspondiente y que la misma no es familiar directo del niño y que según se lo entrego mi defendida en la cuidad de caracas porque no podía tenerlo y se lo trajo a San Felipe sin permiso correspondiente de viaje del Consejo de Protección y que la referida ciudadana no se encuentra inscrita en el plan de familia sustituta, como también solicita sea declarado sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar, que por cierto si la misma fue solicitada por el IDENNA debería ser ese Organismo de seguir en el presente proceso y no desprenderse y que sea otra persona que no fue la solicitante…”
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , en consideración de que es ella quien está a cargo de los cuidados del niño. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Del artículo anterior citado, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.663.150; del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Mariangela Blanco Blanco le ha garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , como lo ha venido haciendo.

DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio no se acordó oír al niño de autos, debido a su corta edad.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada parte de la Coordinadora de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar IDENNA-YARACUY, ciudadana Nohelia Querales, a solicitud de la ciudadana Mariangela Blanco Blanco, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.870.337, de profesión medico pediatra, residenciada en la calle 15 entre 2da y 3era avenida, residencia los Cedros piso 5 apartamento 5B, sector el Panteón del Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogado Maria Obdulia Blanco Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.188.004, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 13.408, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido el día 14 de enero de 2021, de tres (03) años de edad, representado por la abogado Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes; en contra de la ciudadana Aileen Anneliese Montero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.663.150, domiciliado en el sector las Adjuntas, sector Macarao Caracas Distrito Capital, representada judicial por su Defensor Ad Litem, Pedro José Cañas Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.046.318, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº.58.234

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , la ejercerá la ciudadana MARIANGELA BLANCO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se revoca la Colocación familiar Provisional dictada en fecha: 17/09/2021, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En esta misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:05.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.