REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2020-000009

DEMANDANTE: La ciudadana MISAIRA JOSEFINA TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.844, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacida el día 08 de diciembre de 2015, de 08 años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: La ciudadana ELIANNYS AURIMI GRANADILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.047.410, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública Tercera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 16 de enero de 2020, se introduce demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por ante este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana MISAIRA JOSEFINA TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.844, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacida el día 08 de diciembre de 2015, de 08 años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ELIANNYS AURIMI GRANADILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.047.410, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública Tercera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) Es el caso que la madre del niño la ciudadana ELIANNYS AURIMI GRANADILLO TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.047.410 (quien es mi hija), me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mi nieto por cuanto no tiene los medios para garantizarle un nivel de vida adecuado, situación esta que de índole personal, sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarlo y el cual lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de la madre, en consecuencia he asumido la obligación de su manutención en todo momento he apoyado y brindado lo mejor a mi hija y ahora a mi nieta y de tal manera protegerlo con todo cariño y amor, Es por ello ciudadana juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad del niño a los fines de brindarle lo que requieran. Es por lo antes expuesto y por cuanto deseo regularizar la Situación legal de mis nietos. Es por lo que ruego a usted ciudadana Jueza que se me acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR para que se siga desarrollando bajo mi protección, que le ofrece, afecto, cariño y protección los cuales reciben de mi parte.
Por todas estas razones, es por lo que acudo a Usted, se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, DE CUATRO (4) AÑOS DE EDAD a mi persona, de conformidad con el artículo 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal "i", 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ MISMO SOLICITO PRIMERO: SE ACUERDE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 466 PARÁGRAFO PRIMERO NUMERAL "E", mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño y niña antes mencionado con la solicitante, ya que va hacer la ciudadana prenombrada la persona encargada de realizar a favor del mismo todos os tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana (…)”

En fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presidido por la Juez, abogada Mónica Del Sagrario Cardona, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).

Admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2020, fue ordenada la notificación de la parte demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, asimismo fue ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral de la niña de autos y su grupo familiar, de la medida solicitada se acordó pronunciamiento por auto separado. De manera efectiva fueron librados los oficios respectivos. (f. 08-10).

En fecha 11 de octubre de 2023, la parte actora asistida de la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García Gónzalez, solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa a la Jueza, Sorelys Betzabeth Quintero Briceño, asimismo ratificó solicitud de la medida provisional de colocación familiar solicitada. (f. 15).

En fecha 23 de octubre de 2023, la Jueza, Sorelys Betzabeth Quintero Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 16).

En fecha 27 de octubre de 2023, reanudada la presente causa, se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario y se dejó constancia que de la medida solicitada, habría pronunciamiento una vez constase en autos el Informe Técnico Integral, solicitado. (f. 17-19).

En fecha 10 de noviembre de 2023, fue consignada boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, debidamente cumplida, siendo certificada con resultado positivo, en fecha 30 de enero de 2024. (f. 22,23/30).

En fecha 14 de noviembre de 2023, fue ordenada la designación de defensor público a la niña de autos, siendo consignada en fecha 05 de diciembre de 2023, la boleta de notificación a la Defensa Pública, debidamente cumplida. En fecha 07 de diciembre 2023, la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Juliet Montes, consignó su aceptación de defensa a los fines de representar a la niña de autos. (f. 24-29).

En fecha 01 de febrero de 2024, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijando la respectiva audiencia para el día 01 de marzo de 2024, nuevamente fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Técnico Integral a las partes intervinientes y a la niña de autos. Así mismo se le dio apertura al lapso legal, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte actora presente escrito de promoción de prueba y la parte demandada conteste a la demanda y presente escrito de promoción de pruebas. (f. 31,32).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron el derecho establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 33).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 01 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva, asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaños, asimismo la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar. La audiencia fue suspendida y prolongada por cuanto la parte demandada no contaba con asistencia judicial, en tal sentido fue notificada la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de defensor público para la referida ciudadana. (f. 36,37).

En fecha 06 de marzo de 2024, la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figuera, consignó aceptación de defensa a los fines de asistir a la ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar. (f. 39).

En fecha 12 de marzo de 2024, se fijó la prolongación de la audiencia para el día 24 de abril de 2024. (f. 42).

Cursa a los folios 46 al 50, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario a la parte actora y la niña de autos.

En fecha 24 de abril de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado Javier Bolívar Montenegro, quien compareció por el principio de la comunidad de la Defensa Pública, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada. Se procedió a materializar pruebas documentales presentadas con el escrito de la demanda, y la prueba de informe, y por cuanto no constaba en las actas la realización del Informe Técnico Integral a la demandada, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de su elaboración. (f. 51,52).

En fecha 03 de mayo de 2024, la parte demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar consignó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el presente asunto. (f. 54).

En fecha 07 de mayo de 2024, se fijó la audiencia para el día 16 de mayo de 2024. (f. 55).

Cursa al folio 57, oficio N° EMD-920-2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual fue informado que las evaluaciones no fueron realizadas por cuanto la parte demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, asistió a la Sede a notificar su conformidad con la colocación familiar interpuesta por la ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva.

En fecha 16 de mayo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, quien representa los intereses de la niña de autos. Se procedió a materializar el oficio N° EMD-920-24, prescindiendo así de la realización del Informe Técnico Integral, en tal sentido se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 58-60).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente y fijando fecha de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 28 de junio de 2024, se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 62).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva, asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaños, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la no comparecencia de la demandada, ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, .

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacido el día 08 de diciembre de 2015, de 08 años de edad, signada con Nº 4.789, folio 039, año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 05 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y la ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

DE INFORMES:

ÚNICO: Oficio N° EMD-920-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual cursa al folio 57 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, asistió a la Sede del Equipo Multidisciplinario a los fines de manifestar su conformidad con el presente asunto, mencionando además su interés de que sea su progenitora quien continúe con los cuidados y atenciones de su hija por cuanto ella tenía planes de viajar fuera del país.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de fecha 22 de abril de 2024, signado con el N° EMD-798-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios 47 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.
Al preguntarle a "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" acerca de este tema, expuso “…yo quiero estar con las dos, con mi abuela y con mi mamá…”.

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Misaira Tovar, abuela materna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien hasta el momento le brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo materno-filial existente entre ellas.

En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Misaira Tovar se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.

Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a la niña Elanseris Granadillo, se evidencia apego emocional con la ciudadana Misaira Tovar, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad.

Ahora bien, es importante destacar que la ciudadana Eliannys Granadillo, fue citada en dos oportunidades por ante este Equipo, citas a las cuales no compareció sin embargo posteriormente se presento y manifestó encontrarse de acuerdo con dicha colocación ya que ella emigrara en corto tempo a Estados Unidos.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que los adolescentes de autos se encuentran residenciados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora, ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva, alegó que la ciudadana Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, quien es su hija, le manifestó su voluntad de que fuese ella quien continúe asumiendo la responsabilidad y cuidados de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , por cuanto no cuenta con los medios para garantizarle un nivel de vida adecuado; es por ello que acude a esta instancia a regularizar la situación legal de su nieta, estando dispuesta a continuar asumiendo el compromiso de sus cuidados y atenciones, apoyando a su hija, y brindando lo mejor a su nieta, protegiéndola con todo cariño y amor, a los fines de brindarle lo que la misma requiera y se siga desarrollando bajo su protección.

De la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la demandada, Eliannys Aurimi Granadillo Tovar, observándose que en fecha 30 de enero de 2024, fue certificado con resultado positivo la práctica de su notificación. En fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo a la primera audiencia inicial de la fase de sustanciación celebrada en fecha 01 de marzo de 2024, no haciendo acto de comparecencia en las prolongaciones de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo se tiene que en fecha 03 de mayo de 2024, fue presentada diligencia mediante la cual la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo con que la niña de marras continúe bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna, la ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva, de igual manera en fecha 15 de mayo de 2024, fue consignado oficio N° EMD-920-2024, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde los mismos indicaron que la ciudadana había acudido a la Sede del Equipo Multidisciplinario a manifestar su conformidad con el presente asunto, y a informar de sus planes de viajar fuera del país.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana Misaira Josefina Tovar De Silva, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, .

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , en la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , haya sido o no entregada para su crianza por su progenitora, a la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva.

2). Si la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , ha sido o no entregada para su crianza por su madre, por cuanto la misma detenta la patria potestad de la misma; a la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva; observando el Tribunal que en autos consta la notificación de la demandada debida certificada, quien mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente asunto, asimismo en la oportunidad legal no consignó escrito de contestación, como tampoco promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, así como negar lo expresado en la referida diligencia, aunado a esto se tiene que la misma informó al Equipo Multidisciplinario su conformidad en cuanto al presente asunto, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Misaira Tovar … no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien hasta el momento le brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo materno-filial existente entre ellas.

En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Misaira Tovar se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo...”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la madre biológica en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 04/06/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“ Yo vivo con mi abuela, con mi papá, que es mi abuelo y yo le digo papá, mi mamá se fue fuera del país para Estados Unidos, ella vino para la casa a buscar algo que se le había quedado, y yo le dije que me viniera a buscar para jugar un ratico con mi hermanito, pero no vino, y después me llamó y me dijo que no me fue a buscar porque se había ido y que por eso me dejaba con mi abuela; yo quiero estar con mi mama Eliannys y con mi abuela y mi abuelo juntos, pero como ella se fue ahora me quedo con mi abuela; me gusta estar con mi abuela y con mi mamá Liannys, mi abuela me trata bien. Es todo”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la niña desde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Misaira Josefina Tovar de Silva, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana por la ciudadana MISAIRA JOSEFINA TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.844, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, abogada Marie Xaviana García González, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacida el día 08 de diciembre de 2015, de 08 años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ELIANNYS AURIMI GRANADILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.047.410, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, calle 5, entre avenidas 4 y 5, casa N° 145, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensa Pública Tercera, de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , la ejercerá la ciudadana: MISAIRA JOSEFINA TOVAR DE SILVA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana MISAIRA JOSEFINA TOVAR DE SILVA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:28.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.