REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000102
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha cuatro de diciembre de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, en contra de la ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022. Se admitió la presente demanda el día siete de diciembre de 2023; se acordó la notificación de la parte demandada, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Se certifico la boleta de notificación de la ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE. Por auto de fecha 21/12/2023 se fijo la audiencia de mediación para el día 26 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, solicitando se fije un régimen de convivencia familiar provisional por la época decembrina. Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario a los fines que realice el informe integral establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25 de marzo de 2024, a las 11:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de su derecho establecido en la ley especial de protección.
Por auto de fecha 4 de abril de 2024, el tribunal fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 18 de abril de 2024 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242 debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141; quien no compareció al acto por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 4/06/2024 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 4 de junio de 2024, el tribunal fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 11 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada; se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos antes identificados, manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 30 dólares MENSUALES, a razón de la primera quincena pagar la cantidad de 15$ y la segunda quincena 10$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales entregara el padre a la madre en mercado. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares de este año escolar, para ser entregados antes de 15 de septiembre; y la madre aportara los uniformes escolares de su hija, se establece como monto mínimo la cantidad de 40$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternos los años siguientes. En relación a los gastos de estrenos de su hijo para el mes de diciembre, el padre se compromete a aportar los entrenos del día 31 de diciembre de cada año y la madre se compromete aportar los estrenos del día 24 de diciembre, se establece como monto mínimo la cantidad de 50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
Revisado como ha sido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada.
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2023-000589
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