REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000719
PARTE SOLICITANTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 19, edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogada OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 19, edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de única heredera de su madre la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRÍGUEZ.
Se admitió la presente causa en fecha veinticuatro (24) de mayo 2024 y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas; y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Abocada al conocimiento de la presente causa, este tribunal acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y decidir la causa dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes.
PUNTO PREVIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha desarrollo la doctrina de la protección integral, transforma sutilmente el modelo de capacidad de ejercicio de los niños y adolescentes, estableciendo un sistema fundado en la capacidad evolutiva; el cual consagra un régimen en el cual el niño y el adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, observa este tribunal la capacidad procesal de ejercicio progresiva de la adolescente de auto, es sujeto de plenos derechos para ejercerlos personalmente y asumir sus responsabilidades de conformidad con su desarrollo evolutivo, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral. En todo caso, las normas fundamentales para llegar al anterior resultado son las siguientes:
Artículo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Artículo 8.- (...) Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (...) e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo...
Artículo 10.-Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11.- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 13.- Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes….
Artículo 451.- Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio,en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial…
En cumplimiento a lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hace necesario citar los artículos 222 y 383 del Código Civil Venezolano;
Articulo 222.- El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 383.-La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Como se observa la disposición antes transcrita, tiene como antecedente inmediato el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo incluso más clara al aludir expresamente a los términos «capacidad evolutiva»
En este sentido, se le reconoce a la adolecente de marras, por su grado de madurez, se les reconoce plena capacidad procesal para participar, actuar y de ejercer sus derechos de conformidad con los artículos 10, 11, 13 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud que peticiona; Y así se declara.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 2) Copia certificada del acta de defunción de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1025-05 del año 2023, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 3/10/2023. 3) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2023-001209, cursante a los folios 6 al 9 del expediente, en el cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 19 de diciembre del año 2023, DECLARO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, en su condición de hija de la causante, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, quien falleció ab-intestato, el día 3 de OCTUBRE de 2023; en su condición de hija; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente de autos; es sujeto de plenos derechos para ejercerlos personalmente y asumir sus responsabilidades de conformidad con su desarrollo evolutivo, siendo imperativo brindarles debidas garantías que aseguren su protección integral, se les reconoce plena capacidad procesal para participar, de ejercer sus derechos de conformidad con los artículos 1, 8, 10, 11, 13 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 222 y 383 del Código Civil, resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogada OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 19, edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de hija y única heredera de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, quien falleció ab-intestato, el día 3 de OCTUBRE de 2023; quien se desempeñaba como administradora de la Estación de Servicios Las Tapias, ubicada en la avenida Panamericana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a los fines que la adolescente proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 21/12/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Líbrese oficio a la Estación de Servicios Las Tapias, ubicada en la avenida Panamericana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de informar de la presente decisión.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000719
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