REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000377
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAITY YURANI MENDOZA DE POMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.951, domiciliada en la Ciudadela zona 12 Edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YENISEY POMO ACOSTA, Cubano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Venezolana Residente Nº E. 8.449.7242.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INTERNACIONAL.
Vista la demanda consignada en fecha 9/7/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY TORREALBA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DAITY YURANI MENDOZA DE POMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.951, domiciliada en la Ciudadela zona 12 Edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YENISEY POMO ACOSTA, Cubano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Venezolana Residente Nº E. 8.449.7242, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 9/02/2017; ordenó la revisión de la presente demanda a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte peticiona se fije a favor de su hijo una obligación de manutención internacional, contra el ciudadano YENISEY POMO ACOSTA, Cubano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Venezolana Residente Nº E. 8.449.7242, sin embargo, no indica la dirección completa del lugar, país, estado en el cual se debe librar la orden de comparecencia, si se encuentra en el país o si encontrándose fuera del territorio Venezolana, debe ordenarse la carta rogatoria internacional y cumplir con los lineamentos establecidos en los tratados internacionales suscrito por la República.
Es de hacer del conocimiento a la demandante que la CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.
Visto que la presente demanda no cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Ley de Derecho Internacional Privado, por lo razonamiento antes expuestos. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY TORREALBA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DAITY YURANI MENDOZA DE POMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.951, domiciliada en la Ciudadela zona 12 Edificio 6, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano YENISEY POMO ACOSTA, Cubano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Venezolana Residente Nº E. 8.449.7242, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 9/02/2017, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López

ASUNTO: UP11-V-2024-000377