REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000254
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos RICHARD LUNA y EDDA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.038.737 y V-15.284.045 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAIS.

Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, suscrita y presentado por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435, a petición de los ciudadanos RICHARD LUNA y EDDA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.038.737 y V-15.284.045 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente CRISTHOFER SEBASTIÁN LUNA MARTÍNEZ, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 18/08/2011; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que consta a los autos la copia fotostática del pasaporte del adolescente CRISTHOFER SEBASTIÁN LUNA MARTÍNEZ, el cual se encuentra vencido desde el día 13 de febrero de 2017, quien viajara acompañado de su madre ciudadana EDDA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.284.045, no consignando la acompañante su copia simple del pasaporte el cual debe estar vigente.
Es oportuno indicar a la parte, que el pasaporte Venezolano, es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los morgaños competentes de la Administración General del Estado, que acredita, fuera de Venezuela, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos Venezolanos; siendo que la autorizaciones de viaje, requiere la consignación del pasaporte vigente de la ciudadana EDDA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.284.045, en su condición de madre y representante legal del adolescente, pues es la persona que lo acompañara; así como la vigencia del pasaporte del adolescente CRISTHOFER SEBASTIÁN LUNA MARTÍNEZ, el cual se encuentra vencido desde el día 13 de febrero de 2017. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435, a petición de los ciudadanos RICHARD LUNA y EDDA CRISTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.038.737 y V-15.284.045 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente CRISTHOFER SEBASTIÁN LUNA MARTÍNEZ, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 18/08/2011; de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2024-000254