REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000740
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GREIDI CAROLINA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.951.446.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana GREIDI CAROLINA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.951.446, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 12 años de edad, nacido 10/03/2012; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha cinco (5) de junio de 2024, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno prescindir de la opinión del adolescente de auto.
En fecha 3/07/2024 compareció la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Consta a lo0s autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 9/07/2024 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copias de las actas de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 12 años de edad, nacido 10/03/2012; expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana GREIDI CAROLINA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.951.446, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 12 años de edad, nacido 10/03/2012; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES; a la ciudadana MARY YESENIA SÁNCHEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.301.793.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:32 a.m., y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000740
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