REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000832
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064, domiciliada en Avenida Alberto Ravell, Urbanización Valle Fresco, calle 1, casa Nº 49 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de once (11) y seis (6) años de edad, nacidos el día 29/10/2012 y 08/11/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 168703115 y 187539124 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha doce (12) junio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado ELISA ELENA JIMÉNEZ EMAN, Inpreabogado Nº 73.994; a petición de la ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064, domiciliada en Avenida Alberto Ravell, Urbanización Valle Fresco, calle 1, casa Nº 49 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños JOSÉ FRANCISCO BRANTUAS NEGREIRA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de once (11) y seis (6) años de edad, nacidos el día 29/10/2012 y 08/11/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 168703115 y 187539124 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo a la ciudad de Santiago de Compostela, La Coruña España, para rencontrarse con su padre.
En fecha dos (2) de julio de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír las opiniones de los niños y video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano FRANCISCO BRANTUAS CALVO, Español, mayor de edad con Documento Nacional de Identidad DNI 45906363L, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34644903579, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado ELISA ELENA JIMÉNEZ EMAN, Inpreabogado Nº 73.994; se prescindió de las opiniones de los niños de auto a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSÉ FRANCISCO BRANTUAS NEGREIRA, venezolano, de once (11) años de edad, nacidos el día 29/10/2012; signada con el Nº 235 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rora del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 3 del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de seis (6) años de edad, nacido el día 08/11/2017; signada con el Nº 801 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simples del Documento Nacional de Identidad DNI 45906363Ly del pasaporte Español del ciudadano FRANCISCO BRANTUAS CALVO, cursante a los folios 9 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de los niños de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES y de la ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, quien es solicitante y la madre de los niños, cursante a los folios 7, 8 y 19 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la ciudad de Santiago de Compostela, La Coruña España; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, por reencuentro con su padre, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARÍA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064 y FRANCISCO BRANTUAS CALVO, Español, mayor de edad con Documento Nacional de Identidad DNI 45906363L; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 al 28 del expediente; y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34644903579, en fecha quince de julio de 2024, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños JOSÉ FRANCISCO BRANTUAS NEGREIRA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de once (11) y seis (6) años de edad, nacidos el día 29/10/2012 y 08/11/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 168703115 y 187539124 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064, con pasaporte Venezolano Nº 132059992; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Saliendo el día jueves dieciocho (18) de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº UX72 de la línea aérea AIREUROPA con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Barajas de la República de España; para proseguir con el viaje desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España a través de la misma aerolínea según vuelo Nº UX7235 al Aeropuerto Internacional de Coruña España; retornando el día martes ocho (8) de octubre de 2024, por intermedio de la aerolínea AIREUROPA con número de vuelo N° UX7234 desde el Aeropuerto Internacional de Coruña España hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España; para continuar con el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº UX71, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 11 al 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños JOSÉ FRANCISCO BRANTUAS NEGREIRA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de once (11) y seis (6) años de edad, nacidos el día 29/10/2012 y 08/11/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 168703115 y 157733123 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de once (11) y seis (6) años de edad, nacidos el día 29/10/2012 y 08/11/2017 respectivamente, con pasaporte Venezolanos Nros 168703115 y 187539124 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves dieciocho (18) de julio del año 2024 hasta el día martes ocho (8) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana MARIA TERESA NEGREIRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.064, con pasaporte Venezolano Nº 132059992.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los niños de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves diez (10) de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000832
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