REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000390
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.402.294.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT VALENTÍN GARCÍA MONCAYO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.437.613.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (SUPERVISADO).
Visto la anterior demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (SUPERVISADO), interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a petición de la ciudadana PAOLA JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.402.294, en contra del ciudadano ROBERT VALENTÍN GARCÍA MONCAYO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.437.613, a favor de su hijo. Alega la parte que solicita al tribunal se fije el régimen de convivencia familiar supervisado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 3 años de edad y nacido el día 6/7/2021, en virtud de presuntos actos por parte del progenitor.
Realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que la misma fue presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, a petición de la ciudadana PAOLA JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.402.294, en contra del ciudadano ROBERT VALENTÍN GARCÍA MONCAYO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.437.613; la misma no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual indica:
… Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. (subrayado del Tribunal).
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En cuanto al petitorio de fijar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual es una medida provisional y preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia; cual se deben establecer las orientaciones y directrices generales para la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con la asesoría del Equipo Multidisciplinario.
Oportuno y evidente, que en esta materia, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que la demanda no cumple con las exigencia establecida en la ley para su admisión de conformidad con lo establecido artículos 456 parágrafo segundo y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, por ser contraria al orden público, en concordancia con lo dispuesto artículos 456 parágrafo segundo y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes julio de del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000390
|