REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000156
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YILBER JHOAN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.870 domiciliado en el sector 8 de abril, calle 2, casa s/n, a 100 metros de la Bodega Jhon, Parroquia Aroa Municipio Bolívar el estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos YILVIS ALI MARTÍNEZ GUEVARA Y ROSA ALEJANDRA CORONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 20.718.901 y V-24.164.732 ambos domiciliados fuera del país, específicamente en Brasil.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 07/02/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.992.953.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 07/02/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.992.953, se encuentran bajo el cuidado del ciudadano YILBER JHOAN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.870 domiciliado en el sector 8 de abril, calle 2, casa s/n, a 100 metros de la Bodega Jhon, Parroquia Aroa Municipio Bolívar el estado Yaracuy; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, por encontrase fuera del país; siendo el solicitante quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente de autos.

En fecha cuatro de abril de 2024, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas, ciudadanos YILVIS ALI MARTÍNEZ GUEVARA Y ROSA ALEJANDRA CORONA CASTILLO, ampliamente identificados en autos; para su posterior notificación; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados del solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 07/02/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.992.953, el cual consta a los folios 27 al 32 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados del solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un adolescente necesita para crecer y ser sano y feliz; en tal sentido siendo los solicitantes las personas que le ha proporcionado al adolescente todo lo necesario para su interés superior desde su nacimiento, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 07/02/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.992.953, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que el ciudadano YILBER JHOAN MARTÍNEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, quien es su tío paterno, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 07/02/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.992.953; bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano YILBER JHOAN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.870 domiciliado en el sector 8 de abril, calle 2, casa s/n, a 100 metros de la Bodega Jhon, Parroquia Aroa Municipio Bolívar el estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de custodia del ciudadano YILBER JHOAN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.870 domiciliado en el sector 8 de abril, calle 2, casa s/n, a 100 metros de la Bodega Jhon, Parroquia Aroa Municipio Bolívar el estado Yaracuy; en el hogar de éste, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del adolescente, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del adolescente de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su s padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ




ASUNTO: UP11-V-2024-000156