REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000113
SOLICITANTES: Ciudadanos AUREY JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ e ISMAR JUVELIZ RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.502 y V-24.771.241 respectivamente.
NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanas, de 5 y 3 años de edad, nacidas el día 07/07/2018 y 03/10/2020 respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos AUREY JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ e ISMAR JUVELIZ RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.502 y V-24.771.241 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanas, de 5 y 3 años de edad, nacidas el día 07/07/2018 y 03/10/2020 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas de autos, contenido en acta de audiencia de mediación de fecha primero (1) de julio de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 60 dólares MENSUALES, a razón de 15$ SEMANAL, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijas. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 100S o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, antes 15 de septiembre de cada año. En relación a los gastos de estrenos de sus hijas para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 120$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, antes 15 de diciembre de cada año. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas cada quince días los días viernes desde las 6:00 p.m., hasta el domingo 6:00 p.m., siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de las niñas de auto, buscándolas y retornándolas al hogar materno, previa notificación con la madre. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijas; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, las niñas compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijas ambos padres compartirá el día festivo con sus hijas, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con sus hijas, previo acuerdo entre ambos, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con sus hijas, en vacaciones escolares, tomando en consideración las opiniones de sus hijas; siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual. QUINTO: En la época decembrina ambos padres compartirán con sus hijas los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, tomando en cuenta las opiniones de las niñas, previa acuerdo entre ambos padres, buscándolas y retornándolas al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos. CUARTO: Dicho acuerdo aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanas, de 5 y 3 años de edad, nacidas el día 07/07/2018 y 03/10/2020 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2024-000113