REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000211
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONOR YURISMAR ROJAS SÁNCHEZ y HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.084.239 y V-4.381.279 respectivamente.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).

Vista la solicitud presentada por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS Inpreabogado Nº 208.153, a petición de los ciudadanos LEONOR YURISMAR ROJAS SÁNCHEZ y HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.084.239 y V-4.381.279 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), como se observa en el escrito de solicitud de fecha 10/06/2024, a favor de la adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.381.279, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227, autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hija, en compañía de su madre ciudadana LEONOR YURISMAR ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.239, con Nº de pasaporte venezolano 187385590, donde establecerá su residencia habitual en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 200S LINDEN AVE APT 10E RIALTO, CA 92376, ciudad de California de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral de la adolescente de auto. De igual modo, el ciudadano HERNÁN JESÚS VÁSQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.381.279, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana LEONOR YURISMAR ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.239, con Nº de pasaporte venezolano 187385590; saliendo el día martes nueve (9) de julio de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la República de Colombia, a través de la Línea Aérea AVIANCA vuelo Nº AV143, para continuar el viaje a través de la aerolínea AMERICAN AIRLINES vuelo Nº AA1126 hasta el Aeropuerto Internacional de los Ángeles de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que la adolescente fijara su residencia en la ciudad de de California de los Estados Unidos de América; a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país y la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227, para vivir con su madre y representante legal en la siguiente dirección: 200S LINDEN AVE APT 10E RIALTO, CA 92376, ciudad de California de los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 26/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.044.569, con pasaporte venezolano Nº 187535227, la cual fue beneficiada con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día martes nueve (9) de julio de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de la República de Colombia, a través de la Línea Aérea AVIANCA vuelo Nº AV143, para continuar el viaje a través de la aerolínea AMERICAN AIRLINES vuelo Nº AA1126 hasta el Aeropuerto Internacional de los Ángeles de los Estados Unidos de América; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana LEONOR YURISMAR ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.239, con Nº de pasaporte venezolano 187385590.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO







ASUNTO: UP11-H-2024-000211