REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000102
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.166.631.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.609.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (FIJACIÓN)
En fecha veintitrés de febrero de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.166.631 y domiciliada en el Sector Centro 2, calle 8 con avenida 6, casa s/n San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANK CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.609 y domiciliado en el Sector Barrio Centro, avenida 5 entre calles 5 y 6 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 21/06/2018. Se admitió la presente demanda el día veintiocho de febrero de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano FRANK CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ. Por auto de fecha 15/04/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 29 de abril de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.166.631 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano FRANK CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.609; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2024, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de su derecho establecido en la ley especial de protección.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.166.631, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Bolívar. De la NO comparecencia del Ciudadano FRAN CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.609, quien no compareció al acto por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 2/07/2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada; se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadana DANIELA CAROLINA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.166.631. De la comparecencia del Ciudadano FRAN CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.609. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 21/06/2018.
En este estado la jueza estando presente los ciudadanos antes identificados, manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 25 dólares MENSUALES, a razón de la primera quincena pagar la cantidad de 15$ y la segunda quincena 10$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija, los cuales serán transferido mediante pago móvil; 0102-24.166.631- 04245378868. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares de este año escolar, para ser entregados antes de 15 de septiembre; y la madre aportara los uniformes escolares de su hija, se establece como monto mínimo la cantidad de 60$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, siendo alternos los años siguientes. En relación a los gastos de estrenos de su hija para el mes de diciembre, el padre se compromete a aportar los entrenos del día 24 de diciembre de cada año y la madre se compromete aportar los estrenos del día 31 de diciembre, se establece como monto mínimo la cantidad de 70$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días los días sábados o domingos de manera abierta y amplia, tomando en consideración la condición laboral del padre y la opinión de la niña previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de la niña de auto, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hija ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con su hija, en vacaciones escolares, tomando en consideración laboral del padre y la opinión de la niña; siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirán con su hija los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, tomando en cuenta condición laboral del padre y la opinión de la niña, previa acuerdo entre ambos padres, buscándola y retornándola al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 21/06/2018 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada. En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2024-000102
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