REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000745
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YSAMAR DEL VALLE DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.422, domiciliada en la calle 5, casa Nº 33 Urbanización Bicentenario, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA PANAMEÑA.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA PANAMEÑA, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YSAMAR DEL VALLE DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.422, domiciliada en la calle 5, casa Nº 33 Urbanización Bicentenario, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce 14 años de edad, nacido el día 17/03/2010 titular de la cédula de identidad V-33.300.157; solicitó autorización para tramitar visa Panameña, por ante el Consulado de Panamá en Caracas- Venezuela. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, copia de las cédulas de identidad de los progenitores, copia simple de la colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sentencia que cursa al folio 6 y su vuelto del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro de junio de 2024; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia una vez que conste en auto la opinión del adolescente y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Consta a los folios 12 y 13 consta la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
base a lo anterior se puede afirmar que el niño y el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño y adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana YSAMAR DEL VALLE DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.422, domiciliada en la calle 5, casa Nº 33 Urbanización Bicentenario, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce 14 años de edad, nacido el día 17/03/2010 titular de la cédula de identidad V-33.300.157; quien es venezolana, es la que se encuentra en territorio patrio, quien es la persona que ejerce la Responsabilidad de Crianza-Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce 14 años de edad, nacido el día 17/03/2010 titular de la cédula de identidad V-33.300.157, con ocasión de la sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha 18/03/2022 que cursa al folio 6 y su vuelto del expediente; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA PANAMEÑA ANTE EL CONSULADO DE PANAMÁ EN CARACAS-VENEZUELA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce 14 años de edad, nacido el día 17/03/2010 titular de la cédula de identidad V-33.300.157; a la ciudadana YSAMAR DEL VALLE DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.422, domiciliada en la calle 5, casa Nº 33 Urbanización Bicentenario, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia de colocación familiar dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de este Circuito de Protección la cual está vigente; para que realice los tramite para la obtención de la visa Panameña y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia, por ante el Consulado General de Panamá en Caracas-Venezuela, pudiendo la representante legal, ciudadana YSAMAR DEL VALLE DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.422; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la visa panameña y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la visa panameña del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000745