REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000589
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242; solicitó en la audiencia de fecha 11/07/2024 acta que cursa en el presente asunto, que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sea fijado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022.
Ahora bien, del acta de nacimiento que cursa al folio 3 y su vuelto del presente expediente; se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado de autos; asimismo se evidencia la comparecencia de la madre del niño, ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141; y visto lo pedido por el ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, quien manifestó su deseo de compartir con su hijo, este tribunal procede a emitir pronunciamiento.
El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho. En el presente juicio la parte demandante ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en virtud, que la madre aun cuando se encuentra debidamente notificada no está de acuerdo con lo peticionado por el actor, se hace necesario dictar la medida solicitada a los fines de fomentar el vinculo paterno filial del niño con su padre.
Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación de la hija con el padre no conviviente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela, 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el derecho que tiene el niño de tener contacto directo con su padre, ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242; garantizando derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y fortalecer el vinculo paterno filial del niño con su padre; ACUERDA FIJAR CON CARÁCTER PROGRESIVO POR UN LAPSO DE 3 MESES, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022, el cual se desarrollara en los siguientes términos:
1.-El padre, ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, podrá compartir y disfrutar de la compañía de su hijo, los fines de semanas, sábados y domingos; en horarios que no interrumpa el descanso del niño y en las horas adecuadas; el padre retirará a su hijo en el lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual; por un lapso de un mes contados a partir de la presente fecha.
2.-Una vez, finalizado en Régimen de Convivencia Familiar establecido en el numeral uno; el padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo de manera alternada, es decir cada quince (15) días; en horarios que no interrumpa el descanso del niño y en las horas adecuadas; el padre retirará a su hijo en el lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual y lo retornara a las 5:00 p.m., al hogar materno. El progenitor podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial; por un lapso de un mes cuando finalice el término indicado en el numeral uno.
3.-Desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar de los numerales anteriores; el padre ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, compartirá con su hijo desde el día viernes a las 11:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., con pernocta; el padre retirará a su hijo donde tienen fijada su residencia de forma habitual y la retornara al hogar materno.
4.- El progenitor debe garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que el niño se encuentre enfermo, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento.
5-.La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño.
6.- Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-V-2023-000589
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