REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000257
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANELLA JIMÉNEZ PRADO y PABLO ENRIQUE MORENO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.052.951 y V-18.251.005 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MARIANELLA JIMÉNEZ PRADO y PABLO ENRIQUE MORENO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.052.951 y V-18.251.005 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, como se observa en el escrito de solicitud de fecha 12/07/2024, a favor del adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“Los ciudadanos MARIANELLA JIMÉNEZ PRADO y PABLO ENRIQUE MORENO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.052.951 y V-18.251.005 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957, autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hijo, quien establecerá su residencia habitual en la siguiente dirección; DISTRITO SAN BLAS- CANILLEJAS BARRIO SIMANCAS SECCIÓN, CALLE DEL PORTAL NUMERO 60PL PB 28037 MADRID-ESPAÑA. De igual modo, los ciudadanos MARIANELLA JIMÉNEZ PRADO y PABLO ENRIQUE MORENO, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.052.951 y V-18.251.005 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957; autoriza el viaje fuera del país de su hijo, el cual viajara bajo la modalidad de vuelo asistido; saliendo el día sábado veintisiete (27) de julio de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela; sin escala, a través de la Línea Aérea AIR EUROPA vuelo Nº UX72, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Madrid-España.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio fuera del país y la autorización de viaje al exterior del adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que el adolescente fijara su residencia en la ciudad de de California de los Estados Unidos de América; a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país y la autorización de viaje fuera del país del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957, para vivir en la siguiente dirección: DISTRITO SAN BLAS- CANILLEJAS BARRIO SIMANCAS SECCIÓN, CALLE DEL PORTAL NUMERO 60PL PB 28037 MADRID-ESPAÑA.
Por consiguiente, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.026.138, con pasaporte venezolano Nº 191176957, saliendo el día sábado veintisiete (27) de julio de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela; sin escala, a través de la Línea Aérea AIR EUROPA vuelo Nº UX72, hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Madrid-España; quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-H-2024-000257
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