REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001045
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROSA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.408, domiciliado en la calle 19, entre 6 y 7 , edificio San Miguel, Barrio Punta Brava, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.408, domiciliado en la calle 19, entre 6 y 7 , edificio San Miguel, Barrio Punta Brava, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627; quien requiere autorización judicial para que su nieto, viaje a la ciudad de Panamá, con fines recreativos, para reencontrase con su madre.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se admitió la presente solicitud; vista la premura del viaje, evidenciado en los boletos aéreos que cursan a los autos; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acordó oír la opinión del niño de autos, de igual modo, se libro boleta de notificación al ciudadano JUAN JOSE JARDINE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.346; quien se dio por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley especial; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ciudadana ANTHONIETA GÉNESIS DÍAZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.585.553, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +50760272325, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 31 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje, bajo la modalidad de vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley, fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012; signada con el Nº 539 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la sentencia provisional vigente de la colocación familiar de fecha 23/07/2024, signado con el asunto UP11-V-2024-000374, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 29 y 30 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la abuela paterna y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre, de la madre y del niño, cursante a los folios 3, 5, 9 y 12 del asunto; así como de la copia simple de la Embajada Consular de Panamá de la República de Panamá, de la constancia de trabajo de la ciudadana ANTHONIETA GÉNESIS DÍAZ LINAREZ, progenitora del niño cursante a los folios 7, 10 y 11 del asunto; observándose que la madre se encuentra en la ciudad de Panamá, evidenciándose la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, como la residencia actual de la madre.
De la copia del pasaporte Venezolano del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 6 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la cuidad de Panamá; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, y reencuentro con su madre, quien viajará con acompañamiento de azafata de vuelo.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos JUAN JOSÉ JARDINE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.346; quien se dio por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como puede evidenciarse a los folios 23 al 25 del expediente; y ANTHONIETA GÉNESIS DÍAZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.585.553, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +50760272325, en fecha veinticinco de julio de 2024, cursante al folio 31 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre están de acuerdo con la solicitud y autorizan el viaje fuera del país del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Saliendo el día viernes veintiséis (26) de julio de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº WW412G de la línea aérea RUTAS AÉREAS VENEZOLANAS, con llegada al Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá; retornando el día viernes veintitrés (23) de agosto de 2024, por intermedio de la aerolínea RUTAS AÉREAS VENEZOLANAS, con número de vuelo N° WW413G, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 8 del expediente, boleto aéreos que cursan al folio 8 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su madre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de doce 12 años de edad, nacido el día 11/06/2012 titular de la cédula de identidad V-34.321.257, con numero de pasaporte Venezolano 166840627, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintiséis (26) de julio del año 2024 hasta el día viernes veintitrés (23) de agosto del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido, acompañamiento de azafata de vuelo.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves veintiséis (26) de septiembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001075
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