REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000266
SOLICITANTES: Fiscalía Auxiliar (e) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELIXMAR YOXCELIN SÁNCHEZ SIRA y JESÚS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.513.389 y V-17.614.990 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 9, 6 y 4 años de edad, nacidos el día 13/05/2015, 29/9/2017 y 25/9/2019 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar (e) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELIXMAR YOXCELIN SÁNCHEZ SIRA y JESÚS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.513.389 y V-17.614.990 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 9, 6 y 4 años de edad, nacidos el día 13/05/2015, 29/9/2017 y 25/9/2019 respectivamente, contenido en el acta suscrita de fecha 9/07/2024, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el día sábado a las 5:00 p.m., hasta los domingos a las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con los niños, asimismo, el cumpleaños de los niños, previo acuerdo entre las partes buscándolos y retornándolos al hogar materno, por la condición laboral del progenitor. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivo y previo acuerdo entre las partes, por la condición laboral del progenitor. CUARTO: En vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos previo acuerdo entre las partes, por la condición laboral del progenitor. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con los niños el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 9, 6 y 4 años de edad, nacidos el día 13/05/2015, 29/9/2017 y 25/9/2019 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LOPEZ



ASUNTO: UP11-H-2024-000266